Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 007194/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

7194/2023

ASSAF, ESTELA MARIA c/ EN - SEC DE DDHH - LEY 26913 - EX 43447

14 Y 145/21 s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- SI

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 32 -de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo-, el juez a quo resolvió hacer lugar al amparo por mora iniciado por la Sra. Estela M.A. y, en consecuencia, ordenó

    al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos resuelva el trámite del expediente administrativo Nº S04: 0000145/2021 e impuso las costas a la demandada (art. 68, primera parte del CPCCN).

    Finalmente, reguló los honorarios de la Dra. M.C., por su actuación como letrada apoderada de la parte actora en 8,4 UMA.

  2. Que a fojas 33/37 el Estado Nacional dedujo recurso de apelación, el cual fue fundado en el mismo escrito.

    En lo que aquí importa, sostuvo que el Juez de grado prescindió

    de todas las consideraciones expuestas en el informe producido en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tornando arbitraria la sentencia dictada. Mencionó que en dicho informe, se expuso con claridad que la Administración no fue remisa con el pedido del actor, sino que en atención a la extensa jurisprudencia y los cambios de criterios interpretativos para el otorgamiento de los beneficios a personas que se exiliaron durante el último gobierno de facto, se requiere de un tiempo prudencial para resolver dichas solicitudes.

    Por otro lado, consideró que el plazo de diez (10) días fijado por el sentenciante, para el dictado de la resolución, provocaba que la obligación impuesta sea de difícil cumplimento.

    Por último, se agravió sobre la manera en que fueron impuestas las costas y así también de los honorarios regulados en favor de la dirección letrada de su contraria por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que elevadas las presentes actuaciones a esta Sala, se pusieron en Secretaría y se corrió traslado de los fundamentos del Estado Nacional, los cuales fueron replicados a fojas 40, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

  4. Que corresponde destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas, que posibilita a quien fuera parte en un expediente administrativo, a acudir a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado.

    Esta Sala ha dicho que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares.

    Este deber de decidir en cada caso concreto –que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito– surge claramente del artículo 7° inciso c) de la Ley N° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (cfr. “B.Z.M. c/ EN- Mº Justicia y DDHH (Ley Nº

    24043) s/ amparo por mora”, Expte Nº 151802/2005, del 13/02/2009).

  5. Que en este estado, corresponde analizar si existe demora atribuible al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respecto del pedido del actor.

    Para ello, corresponde señalar, tal como lo hizo el juez de grado,

    que de las constancias de autos surge que el 06/05/2021 la amparista inició el trámite administrativo en el expediente S04:0000145/2021

    ASSAF, ESTELA MARÍA s/ SOLICITUD BENEFICIO LEY 26.913

    para reclamar la pensión graciable, por fallecimiento de su cónyuge,

    contemplada en la Ley Nº 26913.

    Hasta el día de la fecha no surge actividad alguna por parte de la Administración tendiente a resolver el pedido de la Sra. Estela M.A., sin que se haya probado, tal como señaló el juez de grado,

    causas eximentes realmente relevantes para dispensar a la autoridad Fecha de firma: 14/11/2023

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