Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Mayo de 2018, expediente FCB 026053/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “ASPURC c/ OSFATUM s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ASPURC c/ OSFATUM s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. Nº FCB 26053/2016/CA2) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Obra Social de la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales (OSFATUN), en contra de la resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que acogió la acción declarativa y declaro inaplicables respecto de las partes, las normas referidas a la libertad de opción de obra social contenidas en la Ley 23.660 y reglamentarias. Impuso las costas a la accionada, y reguló

honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –A.G.S. TORRES – L.R.R..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Obra Social de la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales (OSFATUN), en contra de la resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que acogió la acción declarativa y declaro inaplicables respecto de las partes, las normas referidas a la libertad de opción de obra social contenidas en la Ley 23.660 y reglamentarias. Impuso las costas a la accionada, y reguló honorarios.

    Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28634841#205013461#20180510102223073 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “ASPURC c/ OSFATUM s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    En su decisión, señaló el Juez que la recta interpretación que cabe asignarle a la libertad de elección que el art. 1º de la Ley de Obras Sociales Universitarias consagra, indica que esa garantía es plausible sólo en relación a otras obras sociales universitarias, por cuanto ellas conforman un sistema de salud tipificado con notas propias.

    En su escrito de expresión de agravios (fs.

    235/242), luego de hacer un relato de la causa, señala el recurrente que la decisión de los afiliados de solicitar el alta a OSFATUN encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 24.741, que garantiza el mismo derecho de opción que establece la ley 23.660 para las demás obras sociales. Luego refiere al derecho a la libertad consagrado internacionalmente, y señala que en el plano laboral deviene en la libertad sindical que es un derecho humano consagrado en la Constitución de la OIT. Cita normas internacionales que refieren a esa libertad. Sostiene que el J. al justificar la imposibilidad del traspaso por la afectación al bienestar económico, está poniendo ello como un derecho superior al derecho a la salud y a la libertad de opción consagrados normativamente.

    Insiste con que la afiliación a ASPURC es libre y voluntaria conforme el estatuto. Señala también que la autonomía universitaria no es absoluta y debe ceder ante la libertad de las personas, el derecho a la salud y...

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