Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 087452/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70882 SALA VI Expediente Nro.: CNT 87452/2016 (Juzg. N° 7)

AUTOS: “ASPIS, R.B. C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de abril de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 119/123 y fs.

124/126, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 131/133 y fs. 128/130, en ese orden.

II- En primer lugar, cuestiona la parte demandada la ponderación que efectuó el magistrado de grado anterior de la prueba pericial médica producida en la causa y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, frente a lo manifestado en el escrito recursivo, cabe destacar, que la cuestión referida a determinar la relación de causalidad o concausalidad entre el daño por el que se acciona y las tareas realizadas por el dependiente se Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29004953#198524119#20180423120750825 trata de una facultad plenamente judicial, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados y escapa, por ello, a la órbita médico-legal. Ello es así, en la medida en que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico – científico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en las causa (ver, entre otras, S.D. Nº 63.809 del 28/03/2012, recaída en autos “P.J.J. c/ Asociart ART S.A. y otro s/

Accidente – Acción Civil” y; S.D. Nº 66.316 del 7/05/2014, recaída en autos “D.I.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, ambas del registro de esta Sala VI).

Así, la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica y no de la médica, y aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los peritos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo; y lo cierto es que, en el caso, en función de lo que surge de la prueba pericial médica producida en la causa (ver fs. 102/106), se advierte debidamente justificada la vinculación causal entre la afección constatada por la perito médica y el infortunio denunciado en el inicio, sin que la exposición recursiva logre desvirtuar tal conclusión con la indicación de elementos idóneos, extremo que deja sin sostén la queja esgrimida en el punto.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29004953#198524119#20180423120750825 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI R. en que la experto médica interviniente en la causa (ver fs. 102/106) -luego de la entrevista, evaluación médica y examen físico practicados a la actora, y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin- señaló

que “desde la perspectiva médica estarían dadas las condiciones de causalidad entre lo patológico detectado y aquello por lo que aquí se reclama” (ver fs. 104).

En tal marco advierto que las dogmáticas formulaciones y objeciones que esgrime la recurrente con el fin de objetar la conclusión que surge del decisorio de grado en punto a que el daño que presenta la accionante y la patología que padece tienen nexo de causalidad adecuado con el accidente denunciado en el inicio, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó la experta en su informe pericial, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Así, comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que –

reitero- ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados a la trabajadora y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que la impugnación que oportunamente mereció de la parte demandada pueda privarlo de virtualidad probatoria, en tanto se limitó a Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29004953#198524119#20180423120750825 disentir con lo allí expuesto sin ninguna articulación de índole científica que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó la auxiliar, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial.

Desde esta perspectiva de análisis, en mi opinión, las constancias obrantes en autos valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 del C.P.C.C.N.), no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

Por lo demás, resulta extemporánea en esta instancia la pretensión de la apelante (tendiente a que, como medida para mejor proveer, en los términos del art. 122 de la L.O., se produzcan ante esta alzada las medidas de prueba peticionadas a fs. 120 vta., y fs. 123, punto 4º), toda vez que la demandada -debidamente notificada- consintió el cierre de la etapa...

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