Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Diciembre de 2019, expediente CIV 060955/2010/CA002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 60955/2010. A.S.E. s/SUCESION VACANTE Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fs.325 –apartado II–, mantenida a fs.

    352/353, la Sra. Juez “a quo”, establece en favor de la sucesión de doña M.R.R., en concepto de recompensa, la suma corres-

    pondiente al 10% de la suma total del producido de la venta del único bien que integrara el acervo de la herencia vacante (descontadas las deudas consignadas a fs.273, pto.2), en orden a lo normado por el artículo 7° de la ley 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y haciendo mérito del estado del proceso, dado que fue la nombrada, quién en vida, denunciara en autos la vacancia de la herencia de la causante.

  2. Disconforme, deduce a fs.342/344 recurso de apelación subsidiario la Curadora de los bienes designada por la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fundando sus agravios en tal presentación, los que son replicados a fs.350/351 por los herederos de la acreedora que promoviera el proceso sucesorio.

  3. En lo que importa al caso de autos, la ley aplicable (Ley 52 CABA), establece que “Cuando una sucesión sea reputada vacante, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, en juris-

    dicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Procurador o Procuradora General de la Ciudad debe designar curador o curadora de la herencia a uno o más abogados/as que sean integrantes del organismo a su cargo, sin perjuicio de la intervención que compete al Ministerio Público” (art.1°). A su vez, dispone que “Se considera denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación legal, haga saber a la Procuración General de la Ciudad la existencia de bienes o valores vacantes de los cuales ésta no tenga ///.-

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12864499#252539284#20191213131938713 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J conocimiento...” (art.3°).

    El artículo 4° prevé que la denuncia de herencias vacantes debe formularse por escrito y dirigirse al Procurador o Procuradora General, con la firma del o de la denunciante y debe contener los siguientes datos: a) nombre y apellido, profesión, domicilio real y legal del o de la denunciante; b) nombre, apellido, estado civil, último domicilio real del o de la fallecido/a, fecha y lugar del deceso y; c)

    naturaleza de los bienes, circunstancias que acrediten y su ubicación y monto y demás elementos que permitan formar criterio acerca de la eficacia de la acción que pudiera iniciarse.

    Seguido, el artículo 5°, indica que al escrito de denuncia se le debe poner cargo con fecha y hora de recepción en la Mesa de Entradas de la Procuración General, la que debe asentarse en un libro especial, foliado y rubricado, formándose un expediente; y que se debe dejar constancia además si se ha recibido otra denuncia del mismo caso e indicar el número de orden que corresponda, pues en el supuesto de que concurran varias denuncias sobre el mismo caso, la primera excluye a las demás, debiendo éstas permanecer reservadas a resultas de la resolución que recaiga sobre la primera.

    Luego, el artículo 6°, determina que: “Para que traiga aparejado en favor de los denunciantes el...

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