Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 019553/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

19553/2022

ASOCIART SA ART c/ FERREYRA, R.

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de agosto de 2022.- MS

AUTOS Y VISTOS:

La providencia de fecha 13 de abril, del corriente año,

en virtud de la cual se intimó a la actora a dar cumplimiento con lo dispuesto por la norma del artículo 330 del CPCCN, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio, fue recurrida por la parte interesada. Habiéndose desestimado con fecha 03 de mayo, de 2022 el recurso de revocatoria interpuesto, se impone seguidamente el análisis del recurso de apelación pendiente.

En punto a lo dispuesto por la norma del a artículo 330

del Código Procesal, esta Sala considera que no corresponde -en estas circunstancias- la intimación ordenada en el decisorio apelado.

Hemos referido en otras ocasiones que, es admitido por la jurisprudencia en base al artículo 3986 del Código Civil que la demanda aunque fuera defectuosa, es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que ello implica una manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo (cfr. esta Sala, E.. 1562/14

QBE Argentina Art. SA C/Guida SACIAF S/Interrupción de prescripción, 7 de agosto de 2014).

En idéntico sentido, el nuevo Código Civil y Comercial,

ha incorporado el siguiente texto en el artículo 2546, “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo,

contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor,

aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal Fecha de firma: 10/08/2022

Alta en sistema: 11/08/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

36404696#336931096#20220809072353345

incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable

.

Asimismo, la norma emergente del artículo 2547, dispone que, “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.” Y agrega que “la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

Así las cosas, la demanda interpuesta a los efectos de interrumpir la prescripción debe ser admitida a tales fines, sin perjuicio de las eventuales consecuencias propias, derivadas del curso del proceso (cfr...

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