Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 058679/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 58679/2010 “Asociart S.A. ART y otro c.V., M.L. y otros s/ Interrupción de Prescripción (art. 3986 C.C.)” y “Asociart S.A. ART c. V., M.L. y otro s/ Interrupción de Prescripción (art. 3986 C.C.)”

EXPTE. n.° 58.679/2010 EXPTE. n.° 45.584/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados:

Asociart S.A. ART y otro c.V., M.L. y otros s/ Interrupción de Prescripción (art. 3986 C.C.)

y “Asociart S.A. ART c. V., M.L. y otro s/ Interrupción de Prescripción (art. 3986 C.C.)”, respecto de la sentencia de fs. 564/573 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 564/73 de los autos “Asociart S.A. ART y otros c /V., M.L. y otros s/ Interrupción de Prescripción (art. 3986 C.C.), expte. n.° 58.679/2010 -reproducida también a fs. 218/228 de los autos “Asociart S.A. ART c/ V., M.L. y otro s/ Interrupción de Prescripción (art.

    3986 C.C.)”, expte. n.° 45.584/2013- hizo lugar a la demanda entablada por Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en adelante “Asociart SA ART”) contra M. L.

  2. y Provincia Seguros S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza-. En consecuencia, Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12905839#182432596#20170904084629111 condenó a los demandados a abonar a aquella, dentro de los diez días, la suma de $ 498.066,91, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento, y respecto del expte. n.° 58.679/2010, la actora expresó agravios a fs. 589/593, los que no fueron contestados. A su vez, Provincia Seguros S.A alzó sus quejas a fs. 596/598, presentación que fue replicada por la demandante a fs. 600/602.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios es pertinente destacar que no es motivo de controversia la existencia del accidente. En esta instancia no se discute que, el día 18 de julio de 2007, el Sr. P.

    J. D. se trasladaba en su motocicleta marca Yamaha, modelo C., dominio 281 CQS, por la calle Y. de esta ciudad, y que al arribar a la intersección con la calle Q. fue impactado por el automóvil C.B., dominio FDN 243, conducido por la demandada M.L.V., quien circulaba a excesiva velocidad por esta última arteria.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, consideró acreditada la versión de la actora y concluyó que la Sra.

  5. arribó a la encrucijada en forma desaprensiva e imprudente, por lo que admitió la demanda interpuesta por Asociart SA ART.

    Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12905839#182432596#20170904084629111 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T.

    y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    Por otra parte estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por la doctrina plenaria de esta cámara in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”. Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12905839#182432596#20170904084629111 para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (P., op.

    cit., tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Z. de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián...

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