Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente COM 025904/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del S.P. “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CLEAN BAIRES S.A. s/

QUIEBRA Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 25904/2019), originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 59, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dra. M.E.U. (Vocalía N° 3), Dr. A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso 1. Se presentó en fs. 49/53 Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en adelante, Asociart) por intermedio de apoderado y promovió demanda de regreso contra C.B. S.A. (en adelante, C.B.) y contra INC S.A. (en Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    adelante, INC) procurando que se las condene a abonar la suma de $323.092,11, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, y costas del proceso.

    Relató la pretensora que, conforme lo establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, se obligó a dar cumplimiento a todas las obligaciones previstas en dicha norma respecto de los trabajadores dependientes de la empresa Clean Baires, dedicada,

    esta última, a la limpieza de establecimientos.

    Contó que, con fecha 23/05/12 la Sra. M.E.P.,

    empleada de C.B., sufrió un accidente de trabajo –lumbalgia- al maniobrar unos carritos de supermercados, y que, en virtud de ese accidente, la mencionada inició

    una demanda laboral en su contra en los términos del C.Civil: 1074, contra su empleadora –C.B.- y contra INC, como titular del establecimiento donde tuvo lugar el accidente.

    Manifestó la accionante que, con fecha 15/06/17 se condenó en primera instancia a INC y a C.B. -en los términos del C.Civil: 1113-, y a su parte por conducta omisiva respecto a sus deberes como ART. Señaló que el 27/04/18 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado y extendió en forma solidaria y concurrente la condena en su contra.

    A renglón seguido, la demandante detalló las distintas erogaciones que realizó en cumplimiento de la condena. Asimismo, mencionó que, tras varios intentos frustrados de repetir los pagos realizados y el fracaso de la mediación prejudicial, inició

    la presente acción.

    Seguidamente, expuso sobre los alcances de las obligaciones solidarias y aseveró que en el presente caso aconteció la situación prevista por el CCCN:840, pues su parte –codeudora solidaria- abonó la totalidad de la deuda, encontrándose autorizada a repetir las sumas correspondientes de los demás codeudores solidarios, de acuerdo al quantum establecido en el CCCN: 841, el cual, no existiendo acuerdo entre los deudores sobre su determinación, debía estarse a la fuente y finalidad de la obligación y a la causa de la responsabilidad y, en subsidio, a la participación en partes iguales.

    Así las cosas, solicitó el reintegro de las dos terceras partes de lo abonado y de lo que su parte deba abonar en el futuro como consecuencia del accidente sufrido por la Sra. P., es decir, un tercio a cargo de cada una de las codemandadas, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Especificó la accionante que erogó un total de $484.638,17, mientras que las demandadas nada abonaron, razón por la cual reclamó la suma de $323.092,11,

    consistente en el reintegro de lo abonado en exceso de la cuota parte que le correspondía, con más intereses y costas hasta el efectivo pago e hizo reserva de solicitar actualización monetaria. A su vez, requirió la capitalización de los intereses a partir de la notificación de la demanda, tal como lo prevé el CCCN: 770, inc. b).

    Ofreció prueba.

    2. Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 99/103 compareció INC S.A.

    por intermedio de apoderado, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Tras efectuar una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, dio su versión de los acontecimientos.

    Entendió la codemandada que la presente acción devenía improcedente toda vez que la condena a la aquí actora había sido dispuesta en los términos del C.Civil 1074, es decir, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de los deberes legales de prevención y contralor que la Ley de Riesgos del Trabajo le impone,

    por lo que, más allá de que la condena haya sido dispuesta en forma solidaria,

    correspondía que aquella se haga cargo de su totalidad.

    Refirió que, en caso de que alguna de las partes debiera reintegrar suma alguna, esa obligación debía recaer sobre C.B., en tanto ella era la empleadora de la Sra. P. y con quien la actora mantenía el vínculo contractual.

    Expuso que, en las obligaciones solidarias, al haber vinculaciones entre los deudores entre sí, existen relaciones internas que deben gobernarse por el principio de contribución, lo que no sucede en las obligaciones concurrentes que la actora refiere,

    por inexistencia de conexión entre los deudores.

    Indicó que, siendo la condena en el juicio laboral de carácter solidario, la cuota de contribución entre los condenados debía resolverse en función al grado de responsabilidad, la que, de acuerdo con lo que surge de los considerandos de las sentencias, es de exclusividad de la actora por incumplir con sus deberes de asesoramiento y prevención.

    Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

    3. A fs. 110/117 compareció C.B., contestó demanda y solicitó

    su rechazo con costas.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Preliminarmente, sostuvo la coaccionada que al haberse establecido en la sentencia laboral la solidaridad de los condenados, carece de sustento legal la pretensión de la actora de fundar la demanda en la figura de las obligaciones concurrentes.

    A continuación, afirmó que, al estar asegurada por la actora, le correspondía a ésta el pago de la condena dictada en sede laboral sin que dicho pago le otorgue derecho de repetición alguno en su contra. Asimismo, hizo notar que la solidaridad, al provenir de una decisión judicial, solo correspondió a la vinculación habida con la actora en dicho expediente y en su beneficio.

    Señaló que la condena en sede laboral le correspondía pura y exclusivamente a Asociart, por revestir el carácter de aseguradora contratada por su parte para cubrir las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo.

    Aseguró la codemandada que la condena a la actora en sede laboral excedió las meras pautas del contrato de seguro y se sustentó en un accionar omisivo,

    por lo que no puede pretender la devolución de lo pagado. Y añadió que ello no se altera por el hecho de que la condena fuera solidaria, pues el objeto del contrato de seguro de riesgos de trabajo era mantenerlo indemne.

    Posteriormente, fundó la inadmisibilidad de la repetición de un delito civil en lo previsto por el art. 1082 Código Civil, vigente al momento de los hechos.

    Estimó que la solidaridad dispuesta en la sentencia es solo en beneficio del damnificado –que puede ser indemnizado por cualquiera de los condenados– pero de ninguna manera permite alterar la relación entre los deudores y permitir una acción de repetición entre ellos.

    Cuestionó la pretensión de capitalización de intereses por entenderla vedada por la ley 23.928.

    Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

    4. Sustanciado el proceso y producida la prueba (de la que da cuenta el certificado actuarial del 26/08/23), se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho la actora y la codemandada INC –incorporados con fecha 13/10/22-,

    dictándose sentencia definitiva en fecha 14/12/22.

  2. La sentencia apelada.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    En el fallo apelado, el Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Asociart contra INC y contra C.B., a quienes condenó a abonarle a la primera, en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, y sin fijar plazo respecto de C.B. –por hallarse en quiebra y con efectos de título verificatorio-, la suma de $350.864,50, importe que deberá ser reembolsado en un 50% por cada una de las demandadas, con más intereses y costas.

    El magistrado comenzó por señalar que no fue controvertido el vínculo contractual entre C.B. y Asociart, en virtud del cual, esta última aseguró al personal de la primera con el alcance de la Ley 24.557 y que tampoco estuvieron discutidos los términos de la sentencia dictada en el fuero laboral –tanto en primera como en segunda instancia– como consecuencia del despido y enfermedad laboral sufridos por la empleada de la asegurada.

    Así, el a quo consideró importante remarcar para decidir del modo en que lo hizo que la sentencia laboral acogió la demanda por un accidente ocurrido el día 23/05/12 y condenó a INC, C.B. y Asociart a pagarle en forma solidaria $

    193.000 más intereses y costas. Asimismo, destacó...

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