Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 093277/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

93277/2022

ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO c/ HELGUERO, FRANCO ABEL s/INTERRUPCION

DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)En el pronunciamiento dictado el 07.03.2023, el Sr. Juez a cargo del trámite de la causa, luego de expresar que una demanda sin petición de sustanciación no es tal cosa, tuvo por efectuada la presentación de fecha 24.11.2022, no obstante, mandó a cumplir con las prevenciones del art. 330 del CPCC., dentro del plazo de quince días de notificada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

II.a) Contra dicha decisión, la parte actora articuló revocatoria con apelación en subsidio, con la presentación del día 08.03.2023. El 13.03.2023 se desestimó el remedio indicado y se concedió el recurso de apelación residual.

II.b) En dicha pieza, la parte apelante consideró que el apercibimiento dispuesto en la resolución atacada resulta improcedente, en tanto importa una exigencia que no surge de la ley.

En respaldo de tal postura, la recurrente aduce que la presentación inicial, al solo efecto interruptivo, es plenamente válida y cumple con los requisitos mínimos para así

considerarlo.

III) Es menester señalar que la intimación dispuesta por el Sr. Juez a quo es compatible Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 20/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

con nuestro sistema jurídico sustancial y adjetivo en función de las potestades de las que el juzgador se encuentra investido,

inherentes en la autoridad que reviste como magistrado, y producto de las atribuciones con las que cuenta en su calidad de director del proceso (cfr. art. 34, inc. 5.b, del CPCyCN).

En tal sentido, aunque con la prudencia y razonabilidad que las circunstancias determinen, junto con los apercibimientos derivados de la propia ley, los jueces y las juezas cuentan con los poderes suficientes, si se quiere implícitos, para establecer apercibimientos “judiciales” destinados al cumplimiento de la función que por mandato constitucional se les ha encomendado (cfr.

P., J. W., “De otra atribución implícita:

la de formular [apercibimientos judiciales]”,

La Ley, 1984-C, p. 912).

En el ejercicio de su tarea, la presentación de una demanda impone a los jueces y las juezas el deber de proveer, ya sea admitiendo su sustanciación, en cuyo caso se dispone el correspondiente traslado, o rechazándola de inmediato cuando no se ajuste a las reglas de competencia ——demanda inhábil—— o contenga defectos de forma de tal magnitud que por imperio de la ley no se pueda sustanciar válidamente ——demanda irregular—— o cuando notoriamente se trate de cuestiones de objeto ilícito, carentes de interés o figuras similares ——demanda objetivamente improponible (cfr. C.C., La demanda civil, Lex 2003,

p. 116).

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 20/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Entonces, con relación a los escritos de demanda, aquellas atribuciones se encuentran inequívocamente comprendidas dentro de la potestad que confiere el art. 337 del CPCyCN,

que involucra, además de la hipótesis de las reglas establecidas en el artículo 330, todos aquellos otros requisitos subjetivos y objetivos, intrínsecos y extrínsecos de admisibilidad de la pretensión (cfr. Palacio,

L. E., Derecho Procesal Civil, A.P.,

t. IV, p. 299).

Sin embargo, en función de la gravedad de las consecuencias que apareja su ejercicio y las garantías que involucra la cuestión, es aconsejable, antes de ejercer el poder otorgado por ese precepto para rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las condiciones previstas, realizar los requerimientos necesarios para superar los defectos (cfr.

H.-.A., Código Procesal Civil y...,

H., t. 6, p. 439 y sgte.), sobre todo si se trata de alguna omisión o deficiencia subsanable (cfr. Palacio, ob. y loc. cit., p.

300).

En particular, respecto del incumplimiento de las formas, por esencia saneable, si la omisión se advierte a instancia del juez o la jueza, se auspicia que el rechazo se formule con la intimación de que si no es subsanado se tenga por desistido el proceso, con efectos automáticos y con el alcance previsto en el artículo 304 del CPCyCN (cfr. F., Código Procesal Civil […], Anotado. Concordado.

Comentado, A.P., t. II, p. 647).

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 20/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Según esta aproximación, la sala entiende que no...

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