Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita329/20
Número de CUIJ21 - 1636030 - 6

Reg.: A y S t 297 p 384/393.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ASOCIART ART S.A. contra SANTA CRUZ GEREZ, Bernardo -Consignación Judicial- (CUIJ 21-01636030-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-01636030-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., G., E. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que A. ART S.A. dedujo demanda de pago por consignación contra J.G., L.E.S.C., M.N.G. y/o quien resulte derechohabiente declarado judicialmente, por la suma de $ 230.805,82 en concepto de adicional de pago único y pago de la prestación dineraria por defunción del señor D.E.S.C. (artículos 15, apartado 2°; 11, inciso 4° c, y 18 de la Ley 24.557).

    Explicó que D.E.S.C. había fallecido a raíz de un accidente in itinere acaecido el 21.07.2009 y que se presentaron a reclamar el pago de las prestaciones correspondientes los padres del causante y también una supuesta conviviente que a esa fecha se encontraba esperando un hijo que sería fruto de esa relación, encontrándose en trámite el sucesorio correspondiente.

    Sostuvo que como consecuencia de estas circunstancias y ante la imposibilidad de determinar con exactitud quiénes ostentaban el carácter de derechohabientes del causante, se vio en la obligación de proceder a consignar judicialmente las sumas representativas de aquellas prestaciones (fs. 5/7).

    La coaccionada M.N.G. -por medio de apoderado a quien extendió poder por sí y en representación de su hijo menor B.S.C.G.- contestó la demanda y reconvino. Hizo saber en esa oportunidad que el día 28.09.2009 nació B.S.C.G., fruto de la unión con D.S.C., y a quien por sentencia del 26.10.2010 se lo declaró como único y universal heredero del causante. En la contestación estimó que la consignación no cumplía con todos los presupuestos legales por lo que su parte no podía aceptar lisa y llanamente el pago de las sumas respectivas, sino con reservas y a cuenta de mayor cantidad. A su vez, la reconvención tuvo sustento en la ausencia de esos requisitos (insuficiencia de las sumas consignadas por la Aseguradora, y falta de identidad e integridad en canto al objeto) puesto que entendió la reconviniente que no correspondía reducir la indemnización en virtud del tope establecido en el artículo 15, apartado 2°, de la L.R.T., del cual planteó su inconstitucionalidad. También solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1694/09 -en cuanto dispone que sus disposiciones (en lo que aquí interesa, la eliminación del tope mencionado) se aplican a partir de su entrada en vigencia el 6.11.2009-, y del artículo 39. Conforme ello, peticionó la adecuación de la indemnización prevista en el artículo 11, apartado 4°, de la Ley 24.557 de acuerdo a las modificaciones del Decreto 1694/09, todo lo cual estimó en $382.230, con más intereses (fs. 55/70).

    Al contestar la reconvención la actora negó que sea aplicable al caso el Decreto 1694/09 en tanto el fallecimiento del señor Santa Cruz acaeció antes de su entrada en vigencia, por lo que, si se aplicara, se vulneraría el principio de irretroactividad de las leyes. Afirmó que las sumas consignadas por su parte no constituyen un pago a cuenta, puesto que se consignó la totalidad de los importes dispuestos por la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Por sentencia del 3.11.2015 la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décimo Séptima Nominación de Rosario, resolvió hacer lugar a la demanda por consignación y por lo tanto, ordenar el pago a M.N.G. y a B.S.C., del capital depositado ($ 230.805,82) con más la tasa activa sumada del Banco Central de la República Argentina conforme a lo establecido en los considerandos, debiendo depositar la parte correspondiente al menor en una cuenta de usuras pupilares, con costas a la actora. Hizo lugar a la reconvención y, por lo tanto, condenó a A. ART S.A. para que abone a los demandados reconvinientes la suma de $ 318.525,58, con más los intereses fijados en los considerandos y costas a la actora.

    Para así decidir la magistrada efectuó las siguientes consideraciones:

    1. en relación a la consignación:

      -para admitirla evaluó que al momento de realizar tal depósito, la aseguradora tenía motivos serios para dudar acerca de quién era el verdadero titular del crédito, por lo que contaba con legitimación para consignar. A su vez, entendió que de acuerdo a la pericial contable efectivizada en el proceso los montos consignados eran los correctos legalmente ($180,000 por la prestación establecida en el artículo 15, segundo apartado, de la L.R.T.; y $50.000 por la dispuesta en el artículo 11, párrafo 4 de la misma ley).

      -a su vez, frente a la postura de la parte demandada que aceptó el pago consignado mas lo consideró insuficiente tomándolo como "pago a cuenta", la jueza entendió que la A.R.T. en lugar de aceptar el retiro del dinero"...se opuso a ello, fundado ... en su oposición a la reconvención...".

      -sostuvo que esa negativa de la actora determinaba la aplicación de intereses moratorios a las sumas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR