Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2020, expediente L. 119908

Presidente del tribunalGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha24 Agosto 2020
Número de expedienteL. 119908

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.908, "Asociación Trabajadores del Estado y otro contra Fisco de la Pcia. de Bs. As. Amparo sindical", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., de L., P., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata desestimó la acción de amparo sindical que la Asociación de Trabajadores del Estado, los señores C.D.M., A.L.T. y M.Z.R. promovieron contra la Provincia de Buenos Aires, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.081/1.095).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.112/1.140), que fuera declarado bien concedido por decisión dictada -por mayoría- por esta Suprema Corte (v. fs. 1.186/1.188 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente desestimó la acción de amparo sindical (art. 47, ley 23.551) promovida por la Asociación de Trabajadores del Estado, los señores C.D.M., A.L.T. y M.Z.R. contra la Provincia de Buenos Aires en cuanto pretendían: 1°) que se declarara como conducta antisindical el dictado del acto administrativo emanado de los ministerios y secretarías del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires identificado con los números 949 (Jefatura de Gabinete); 47 (Ministerio de Gobierno); 248 (Ministerio de Economía); 1.525 (Ministerio de Justicia); 4.930 (Ministerio de Seguridad); 447 (Ministerio de la Producción); 85 (Ministerio de Asuntos Agrarios); 4.575 (Ministerio de Salud); 898 (Ministerio de Infraestructura); 183 (Ministerio de Desarrollo Social); 288 (Ministerio de Trabajo); 199 (Secretaría General de la Gobernación); 701 (Secretaría de Derechos Humanos); 275 (Secretaría de Deportes); 269 (Secretaría de Turismo); 126 (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible); 1.166 (Instituto Cultural); 3.705 (Dirección General de Cultura y Educación); 2°) que se ordenara a la Administración Pública provincial el cese inmediato del comportamiento reputado por los codemandantes como antisindical, consistente en las deducciones salariales por días de huelga; 3°) que se declarara la inconstitucionalidad de las mencionadas resoluciones y; 4°) que se condenara a la Administración provincial a devolver a los trabajadores estatales provinciales toda suma que, al momento de promoción de la acción, se hubiere deducido de sus remuneraciones a causa de su participación en las medidas de acción gremial dispuesta por la ATE (v. fs. 1.081/1.095).

    Señaló que no resultaba materia de controversia que en aquellas resoluciones se estableció que las inasistencias de los agentes de la Administración Pública provincial motivadas en el ejercicio del derecho de huelga, y que no fueran justificadas por alguna de las causales previstas en la normativa vigente, serían descontadas de los haberes mensuales (v. fs. 1.081 vta.) y que resultaba acreditado, además, que se habían descontado los días de remuneraciones por haber participado en las medidas de acción sindical a los trabajadores incluidos en el ámbito representativo de ATE (v. fs. 1.083 y vta.).

    En otro orden, juzgó no demostrado que los coactores T., R. y M. fueran, al momento de promoverse la acción, agentes pertenecientes a la Administración Pública provincial (v. fs. 1.082 vta.).

    En la sentencia, calificó al acto administrativo impugnado como unilateral y complejo (en razón de haber sido emitido simultáneamente por varios ministerios y secretarías de la Administración provincial), de alcance general, de carácter expreso y dictado en virtud de facultades discrecionales de las que goza la Administración. Juzgó luego que la resolución impugnada consagró una "obviedad jurídica" al establecer que los días en los que los trabajadores estatales no prestan servicios por adherir a una medida de acción sindical -huelga- no se remuneran. Asimismo, declaró que la deducción salarial -en el caso de inasistencia por participar de una huelga- no podía considerarse una sanción ni una represalia.

    Así, con apoyo en precedentes jurisprudenciales y doctrina especializada remarcó que no devenga su salario aquel trabajador que, en ejercicio de su libertad sindical individual, decide adherir a una huelga y que, por ende, no pone su fuerza de trabajo a disposición de su empleador, independientemente de la calificación como legítima o ilegítima de la huelga (v. fs. 1.090/1.091).

    Por tales razones, concluyó que el acto cuestionado no podía calificarse como inconstitucional o violatorio de la libertad sindical (v. fs. 1.091 vta.).

    Resuelto este punto, entendió necesario abordar una cuestión que consideró subyacía en la petición actoral y era la presunta culpa del Estado empleador en la causación del conflicto. En ese orden, indicó que en la demanda se había aludido a que la controversia encontraba su origen en presuntos incumplimientos de acuerdos colectivos por parte de la Administración provincial (v. fs. 1.092).

    Al respecto, señaló que no se había acreditado que el Estado provincial hubiera incurrido en incumplimientos de acuerdos alcanzados en el ámbito de la negociación colectiva, ni tampoco -obviamente- la entidad de tales hipotéticos incumplimientos (v. vered., fs. 1.084/1.085 vta.).

    En esa línea, destacó el juzgador que era ésa la cuestión medular del amparo sindical promovido por la accionante en la medida en que la representación letrada de los actores sostuvo en la demanda que las medidas de fuerza dispuestas por la organización sindical no tuvieron por finalidad lograr la modificación de las condiciones de trabajo existentes (los denominados conflictos de intereses o económicos), sino que, a través de la concreción de las medidas de fuerza se reclamaba el cumplimiento de cláusulas de las convenciones colectivas (los denominados conflictos de derecho; v. vered., fs. 1.084).

    Indicó que los incumplimientos que se le atribuían al gobierno provincial eran la falta de creación del "organismo imparcial" previsto en el art. 39 inc. 4 de la C.itución provincial; la ausencia de equiparación de las asignaciones familiares de los agentes provinciales respecto de las que perciben los trabajadores dependientes de la Nación; la no incorporación a la planta permanente del personal contratado o precarizado; la no concreción del estatuto-escalafón para los agentes públicos provinciales; la inexistencia de recategorización del personal que realiza interinatos en cargos jerárquicos; la inobservancia del compromiso de no jubilar de oficio al personal estatal provincial hasta que se incorporen al salario las sumas no remunerativas; el desconocimiento de compromisos de recomposición salarial; incumplimiento del acta paritaria general de octubre de 2007 (reincorporación de personal desafectado) y la no concreción de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad (v. vered., fs. 1.084 y vta.).

    A continuación, observó -respecto a la falta de sanción de una ley de creación del organismo imparcial establecido en el art. 39 inc. 4 de la C.itución provincial- que la notoria demora incurrida en la implementación de la manda constitucional resultaría imputable, en todo caso, al poder legislativo provincial, lo que demostraba -a juicio del sentenciante- que en el caso no existió una conducta reprochable imputable al Ejecutivo provincial (v. vered.,...

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