Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 033139/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57961

CAUSA Nº 33.139/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 61

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ASOCIACIÓN DE

TRABAJADORES DEL ESTADO C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES S/ JUICIO SUMARÍSIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la ASOCIACIÓN DE

    TRABAJADORES DEL ESTADO e impuso a la accionada GOBIERNO DE

    LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES una multa por práctica desleal con sustento en lo normado en los incisos d) y j) del art. 53 de la ley 23.551,

    viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La asociación sindical actora objeta el decisorio por cuanto desestimó el reclamo impetrado por su parte tendiente a conseguir la concesión de un espacio de promoción de sus actividades en la página web oficial del gobierno demandado, así como la gestión de una cuenta de correo electrónico institucional. Precisa, en su relación, que la entidad sindical que representa reclamó formalmente en varias oportunidades la concesión de estas herramientas tecnológicas de comunicación, mediante notas presentadas al Secretario de Desarrollo Ciudadano de la CABA, sin obtener respuesta alguna, a la par que destaca que tales herramientas son necesarias para facilitar y hacer más fluida la comunicación entre el gremio y los trabajadores del organismo. Sostiene que esta forma de comunicación forma parte del derecho de las asociaciones sindicales a difundir y recibir información en el pleno ejercicio de la libertad sindical, a lo cual agrega que el impedimento de contar con una cuenta de correo electrónico institucional segrega la posibilidad de acceder a todas las cuentas institucionales de los trabajadores, a fin de brindarles información sobre las actividades que se llevan a cabo, en tanto que, conforme asevera, el material que se distribuye en soporte papel y que se exhibe en las carteleras, es “sacado”

    sistemáticamente por las autoridades gubernamentales.

    También se queja porque la Magistrada de grado desestimó la petición articulada por la entidad sindical que representa a fin que se ordene la publicación de la sentencia en el sitio web del organismo accionado, así

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    como la solicitud referida a que se imponga la obligación de asistir a cursos de formación, difusión y divulgación sobre discriminación gremial, libertad sindical y condiciones dignas de labor. Puntualiza que, en este aspecto, la sentencia luce contradictoria, pues por un lado tuvo por acreditado un proceder que encuadra en la normativa de los incisos d) y j) del art. 53 de la ley 23.551 y, por otro, rechazó sin más los reclamos anteriormente referidos.

    Cita precedentes jurisprudenciales en aval de su postura y sostiene que si la accionada mantuvo durante años un accionar contrario a la libertad sindical,

    circunstancia que fue visualizada por los trabajadores que observaban que a una organización sindical se le asignaron dos locales y a otra ninguno, no pueden quedar dudas sobre que corresponde reivindicar a la entidad sindical actora y reparar la deshonra de la que fue víctima, a través de la publicación de la sentencia dictada a los fines de revertir los efectos de la práctica desleal. Alega, asimismo, que el G.C.B.A., como agente estatal, debe garantizar la formación de los ciudadanos en prácticas que no sean discriminatorias de la libertad sindical, por lo que es necesario que el organismo estatal imparta cursos a los trabajadores ciudadanos sobre preceptos constitucionales, para revertir las ideas que han incoado, producto del accionar inconstitucional.

    Por último, cuestiona lo decidido en materia de costas y, sobre este punto, aduce la demanda ha prosperado en su aspecto sustancial y que,

    por ello, las costas deben ser soportadas por la vencida en lo principal de la contienda.

    Por su parte, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

    BUENOS AIRES cuestiona el decisorio por cuanto reconoció legitimación activa a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO. Detalla cada una de las impugnaciones que su parte presentó respecto de las elecciones llevadas a cabo por ATE en la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, con sustento en que dicha entidad sindical no cuenta con el mínimo de afiliados cotizantes sobre el total de trabajadores a representar para participar de una elección de delegados del personal, así como con fundamento en que, en las respectivas convocatorias, el número de delegados no se adecuaba a la normativa aplicable. Señala que, en razón de lo expuesto, no existió de su parte acto discriminatorio alguno, habida cuenta que la asociación sindical actora carece de la representación mínima exigida por la ley para ejercer los derechos sindicales pretendidos. Manifiesta que,

    sin perjuicio de ello, su mandante concedió a la entidad accionante espacios temporales a fin de respetar sus derechos y los de sus afiliados, en tanto que la referida asociación gremial cuenta, además, con una cartelera propia en un lugar de público acceso, a lo cual agrega que la repartición no cuenta con espacio físico suficiente para destinar a reuniones gremiales, no obstante lo Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cual siempre facilitó salas de reuniones u otros espacios en forma temporal para la celebración de las asambleas pedidas por la entidad actora. Sostiene,

    en función de ello, que jamás existió discriminación ni hostigamiento de su parte hacia la asociación, a lo cual añade que la libertad sindical no puede resultar contraria al ordenamiento ni implicar la pérdida de las facultades que la ley reconoce al empleador, entre ellas, la facultad de organización y de dirección del establecimiento, en tanto que, según asevera, ningún derecho es ilimitado ni fulmina las potestades de organización de la persona jurídica estatal. Argumenta que la multa impuesta resulta arbitraria y carente de sustento, a la vez que afirma que, si no se revocase la sentencia, se afectarían seriamente las necesidades operativas y funcionales de su mandante, a la par que constituiría una clara intromisión en la órbita de la organización de sus distintos sectores, tareas y superintendencia del personal y, en definitiva, violaría la división de poderes y el sistema republicano de gobierno.

    En virtud de la índole de las cuestiones involucradas, el Tribunal USO OFICIAL

    dio intervención al Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del dictamen del Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 5 de mayo de 2023, obrante a fs. 353/356

    de la foliatura digital.

  2. A fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré

    los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, he de examinar en primer término el agravio que articula la demandada y a través del cual objeta la legitimación activa de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO para solicitar el cese de una supuesta conducta antisindical.

    Pues bien, en mi criterio, el recurso de referencia no se presenta admisible, puesto que no satisface debidamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O., habida cuenta que la apelante se limita a reiterar las argumentaciones que vertió al respecto en su contestación de demanda -v. fs. 88vta./89vta.-, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno lo expuesto por la Sentenciante de grado con referencia a las impugnaciones que se agitan en el memorial recursivo, a las que consideró ineficaces para afectar la legitimación de la parte actora para solicitar el cese de una actitud antisindical.

    Sin perjuicio de ello, cabe hacer notar que la accionada sostiene...

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