Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019657/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

19657/2021 ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS Y

OTROS c/ EN-FONDO NACIONAL DE LAS ARTES s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO Juzg.n° 3

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.- HG

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (A.T.A),

    América TV S.A., Televisión Litoral S.A., Bariloche TV S.A., Telarte S.A.,

    Productores Independientes Asociados S.A., TV Mar del Plata S.A., Río Paraná TV S.R.L., Arte Radioteleviso Argentino S.A., Telecor S.A.C.I., Net TV e Imperio Televisión S.A. promovieron una acción declarativa contra el Estado Nacional-Poder Ejecutivo y contra el Fondo Nacional de las Artes (FNA) dirigida a que "se declare la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario Nº 6255/1958, la Resolución Nº 15.850/77 del FNA y su modificación por Resolución 16001/2016 del FNA, “y de los actos administrativos y demás normas y/o resoluciones dictadas en su consecuencia, en la medida que dispusieron: a. La constitución de un ‘gravamen’ y/o ‘arancel’ de naturaleza tributaria que se recauda al amparo de la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683 […] b. Una supuesta delegación a través de un decreto reglamentario en favor del Fondo Nacional de las Artes para determinar el alcance del ‘gravamen’ y/o ‘arancel’ […] c. Valuar el Dominio Público Pagante a través de un ‘gravamen’ y/o ‘arancel’ equivalente a un porcentaje de los ingresos brutos del sujeto sobre el que recae el impuesto y considerando lo que eventualmente el responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado, violado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y afectando el derecho constitucional a la igualdad” (Acápite 1.1 "Pretensión sustantiva principal de la acción").

    Subsidiariamente solicitaron que "se declare que el gravamen que pretende cobrar y percibir Fondo Nacional de las Artes [...] es ilegal por constituir el ejercicio abusivo del derecho de sus representados" (Acápite 1.2 "Pretensión sustantiva subsidiaria de la acción").

    En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar de no innovar que "disponga que, respecto de las sociedades actoras y de las sociedades representadas por la ASOCIACION DE

    TELERADIODIFUSORIAS ARGENTINAS, FONDO NACIONAL DE LAS

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    ARTES se abstenga de liquidar, exigir, intimar o, de cualquier otra forma,

    reclamar el pago judicial o extrajudicialmente de los aranceles y/o gravámenes dispuestos en la Resolución 16.001/2016 y/o cualquier otro que la reemplace, así como trabar cualquier medida cautelar sobre el patrimonio de las sociedades actoras y de las sociedades representadas por la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORIAS ARGENTINAS, y de iniciar o impulsar cualquier acción judicial, con motivo, causa y/o fuente en aranceles y/ gravámenes contenidos en la normativa impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones”.

  2. Que, tras reseñar las previsiones contenidas en el decreto-ley 1.224

    1958 y en las resoluciones FNA n°s 15.850/77, 16.001/2016 y 625/2022, el juez desestimó la pretensión cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

    (i) Los planteos que se formulan remiten al análisis de cuestiones que "revisten entidad compleja y requieren de un debate ajeno al ámbito precautorio".

    (ii) "[L]a verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta y no resultan viables las medidas cuando —como en el caso— se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar de una cautelar y requieren de mayor debate y prueba".

    (iii) "Si bien lo dicho resultaría suficiente para desestimar la tutela preventiva requerida, en razón de que —como se dijera— es necesaria la configuración simultánea de todos los recaudos para su procedencia, en la especie tampoco puede tenerse por configurado el peligro en la demora",

    dado que "las actoras no acreditan en su presentación inicial que la ejecución de las normas en crisis les ocasione perjuicios graves de imposible reparación ulterior (art. 13, inc. a, ley 26.854)".

    (iv) "En este sentido, se advierte que no han aportado elementos probatorios suficientes para demostrar que el pago de la obligación cuestionada puede poner en riesgo el giro normal de su actividad comercial;

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    19657/2021 ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS Y

    OTROS c/ EN-FONDO NACIONAL DE LAS ARTES s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO Juzg.n° 3

    máxime teniendo en cuenta la reducción de los aranceles dispuesta por la resolución FNA nro. 625/2022".

  3. Que A.T.A, América TV Sociedad Anónima, Televisión Litoral S.A., Bariloche TV S.A., Telearte S.A., Productores Idependientes Asociados S.A., Rio Parana TV S.R.L., Arte Radiotelevisivo Argentino, Telecor S.A.C.I., Net T.

  4. e Imperio Televisión S.A. apelaron.

    En su memorial de agravios, que fue contestado, dijeron:

    (i) "La Resolución del Fondo Nacional de la Artes N° 15.850/77,

    modificada por la Resolución 16001/2016, que fija los sujetos alcanzados, la alícuota y base imponible del arancel del Fondo Nacional de las Artes, ¿es una ley?. Claramente NO".

    (ii) "No hay dudas ni se encuentra controvertido que el ejercicio de la potestad tributaria que corresponde al Estado Nacional fue reservado de manera expresa por el propio constituyente al Congreso de la Nación".

    (iii) "Por tanto, se hace manifiesta la verosimilitud en el derecho de las actoras, siendo que la protección cautelar se requiere contra una resolución administrativa que impone un arancel sobre el porcentaje de los ingresos brutos de las actoras violando el principio de legalidad que contempla la Constitución Nacional".

    (iv) "La interpretación efectuada por el juez [...] impone un estándar en términos de peligro en la demora que hace casi de aplicación nula la protección cautelar que se encuentra prevista por ley".

    (v) "La extracción de un porcentaje de los ingresos brutos afecta directamente el giro normal de la actividad comercial de las actoras; por cuanto, naturalmente, implica una restricción financiera y una reducción de ingresos que son los utilizados para atender los gastos que impone la actividad realizada por las accionantes".

    (vi) "[L]a sola posibilidad de que por vía de resolución administrativa el Fondo Nacional de las Artes pretenda considerarse con derecho alguno sobre un porcentaje de los ingresos de las actoras impone un manifiesto peligro en la demora, siendo que además el reclamo lo pretende sustanciar por Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    la vía de ejecución prevista para los impuestos (aprobados por el Congreso de la Nación) en la Ley 11.683".

    (vii) "Además, al presente se acompañan los mandamientos de ejecución que han recibido las actoras de la cual surge que la tutela cautelar se encuentra sobradamente justificada, siendo el daño que se está irrogando a las actoras de carácter actual e irreparable; por cuanto nada de lo que suceda luego de la sentencia remediará el perjuicio que se impone inconstitucionalmente".

  5. Que así planteada la cuestión, vale recordar que las medidas cautelares, por principio, se encuentran condicionadas a que se demuestre la existencia de específicos recaudos, que pueden subsumirse en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art. 230 y ccdtes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ley 26.854). A los que aquí se añade el presupuesto de no afectación al interés público (ley 26.854, citada; Fallos 307

    :2267 y 314:1202).

  6. Que al examinar la exigencia de la verosimilitud del derecho, esta sala ha dicho que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no exigen de los tribunales el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, precisamente, sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su actualidad (Fallos: 318:1077,

    considerando 5°).

    Y añadió que la reflexión precedente no quita, sin embargo, el especial cuidado que el objeto de la medida impone (doctrina de Fallos: 314:1202),

    habida cuenta de que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida —o a controvertir— en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria. Esto no importa, de ningún modo, que ello Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    19657/2021 ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS Y

    OTROS c/ EN-FONDO NACIONAL DE LAS ARTES s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO Juzg.n° 3

    coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza sólo aparecerá, eventualmente, con la sentencia que ponga fin al proceso (causas “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN –DGA (Nota 83/11 –DVI –Expte.

    12098 - s/ medida cautelar...

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