Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2019, expediente CAF 066733/2015/CA003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 66733/2015 ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS Y OTRO c/

EN Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de septiembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que, previo a resolver, líbrese oficio DEO por Secretaría al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°4, Secretaría N° 7, a fin de que remita ad effectum videndi la causa caratulada “Asociación de Editores de Diarios de Buenos Aires y otros c/Estado Nacional- Decreto N° 746/03 y otros s/proceso de conocimiento” (Expte N° 50636/03) y sus acumulados “Asociación Argentina de Televisión por Cable y otros c/Estado Nacional-

    Decreto N° 746/03 y otros s/proceso de conocimiento” (Expte 41910/03) y “Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas y otros c/ Estado Nacional- Decreto N° 746/03 y otros s/proceso de conocimiento” (Expte N° 23854/04).

    Í., suspéndase el llamado de autos a sentencia de fs. 384.

    ASÍ VOTAMOS.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  2. Que cabe atenerse al llamado de autos de fs. 384 en virtud de que, según lo decidido a fs. 316, la causa tramitó como de puro derecho, por lo que no corresponde la agregación de nuevas pruebas; menos aún en la instancia de apelación.

    Además, si bien las causas requeridas se refieren al Decreto n° 746/03 no tienen relación con la decisión de la presente causa.

    En tales condiciones y vencido el plazo para dictar sentencia (cfr. Acordada CSJN n° 36/91), corresponde pronunciarse en los presentes autos.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #27734214#243206796#20190903091545186

  3. Que la jueza de primera instancia, al admitir la acción meramente declarativa de certeza interpuesta por la asociación empresarial demandante, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, declaró el derecho de aquella y de su socios a que la parte demandada instituyera, por medio de los órganos competentes, un régimen diferencial en el Impuesto al Valor Agregado aplicable a los canales de televisión abierta y a las estaciones de radiodifusión y, mientras tanto, mantuviera lo previsto en el artículo 2º

    del decreto de necesidad y urgencia 746/03, que las exceptúa de los efectos de la derogación del artículo 52 del decreto 1387/01.

    Para decidir así, en esencia, se remitió a lo expresado en el caso de Fallos 337:1117 –Asociación de Editores de Diarios de Buenos Aires-, en el sentido de que, hasta que se sancionara ese régimen diferencial, la asociación demandante tenía derecho a que las contribuciones patronales se computaran como crédito en el Impuesto al Valor Agregado, en los términos establecidos en el artículo 2º del decreto de necesidad y urgencia 746/03.

    En ese precedente, y entre otras consideraciones, se expresó que "las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social y su actividad está dirigida al bien de todos y cada uno de los miembros de la comunidad. De allí que, toda medida proveniente del Estado o de los particulares que no supere el examen de razonabilidad más estricto y que pueda ser interpretada como limitativa del espacio de libertad en el que el sistema democrático exige que se desarrolle la tarea de prensa, debe ser rechazada. Esto es así, toda vez que la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales (Fallos: 316:2845)” (cfr. consid. 12º, apartado 4º). También se expresó que “… si bien es jurisprudencia pacífica de...

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