Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 020639/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 20639/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78153 AUTOS: “ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA IND.

METALÚRGICA R.A. A.S.I.M.R.A. C/ SCANIA ARGENTINA S.A. S/

OTROS RECLAMOS-ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL” (JUZG.

Nº 11 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA.

G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 358/364) ha sido apelada por la parte demandada Scania Argentina S.A. a tenor del memorial que luce anejado a fs. 367/374. La parte actora contestó agravios (v.

    fs. 377/381 vta.).

  2. Se queja la accionada por la valoración que efectuó el magistrado de grado del peritaje técnico y de la prueba testimonial rendida.

    Señala que en la planta no existe ningún supervisor y que determinadas funciones que normalmente las empresas delegan en los supervisores, son ejercidas por los propios miembros de cada célula. Agrega que las pruebas producidas demuestran que la organización de trabajo en el establecimiento prescinde de los puestos de supervisión. Manifiesta que conforme la prueba testimonial rendida está acreditado que en la pirámide jerárquica de la organización, por encima de los operarios que integran las células, se encuentran directamente los jefes de cada área. Sostiene que las funciones y responsabilidades que tienen asignadas los jefes, exceden ampliamente las de los supervisores. Por último, afirma que se encuentra afiliada a ADEFA y que Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20342261#153577985#20160518093214064 no fue signataria del CCT 253/95 por lo que no estuvo representada en esa convención. Concluye que toda vez que no fue parte ni estuvo representada en la celebración del CCT 253/95, resulta improcedente la aplicación de ese convenio en el ámbito de la empresa. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

  3. No se encuentra controvertido en autos que la actividad principal de la demandada consiste en la fabricación de componentes para automotores ni tampoco que entre los signatarios del CCT 253/95 se encuentran la Cámara de la Industria de Fabricantes de Autopiezas de la República Argentina, la Cámara Argentina de la Industria de Autocomponentes, la Cámara de la Pequeña y Mediana Industria Metalúrgica Argentina, entre otras asociaciones gremiales de empleadores pues la recurrente no cuestionó estas conclusiones del magistrado de grado.

    Al tratarse de una cuestión de encuadramiento convencional resulta relevante determinar si la demandada suscribió ese convenio colectivo en forma directa o si estuvo de algún modo representada y, en el caso, tal como señala el señor juez a quo, tratándose de una fábrica de autopartes se encuentra encuadrada en el sector de la industria metalúrgica rama automotor y, por ello, cabe concluir que la empresa Scania Argentina S.A. estuvo representada de manera abstracta sin que obste a esta conclusión su afiliación a una...

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