Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2021, expediente I 75687

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.687 “ASOCIACION PROTECCION DEL MERCADO COMUN DEL SUR (PROCONSUMER) C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. RES. N° 87/2013 (ORG. PROV. DESARR. SOSTENIBLE)”

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) persigue en este proceso la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 87/13 dictada por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), mediante la cual se derogó la resolución 144/07 emitida por la ex Secretaría de Política Ambiental y se determinaron los límites de exposición poblacional para las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 kHz.

    Al respecto, refiere que la norma vulnera lo previsto en los arts. 28 de la Constitución provincial y 41 de la Carta nacional, como así también del principio de no regresión contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A la par, alega la conculcación de los presupuestos mínimos para el logro de la gestión sustentable y adecuada del ambiente que establece la ley 25.675 -en especial el concerniente al principio precautorio previsto en su artículo 4- y las disposiciones de la ley 11.723.

    Siguiendo tal línea argumental, afirma que la regulación adoptada provoca un grave peligro para la salud y el desarrollo humano.

  2. El 6 de junio de 2019 el señor Asesor General de Gobierno opuso excepción de incompetencia y luego, el día 13 de aquel mes y año contestó demanda sobre el fondo del asunto. En dicha oportunidad, sostuvo que la cuestión había devenido abstracta ante la sanción del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 997/18; no obstante, refutó el planteo de inconstitucionalidad incoado.

  3. Luego de haberse desestimado la defensa previa interpuesta por la demandada (v. resol. de 15-IV-2020), la actora denuncia que el OPDS dictó la resolución 512/19, que deroga a la resolución 87/13 y su modificatoria RESOL-2018-193-GDEBA-OPDS y autoriza a la Subsecretaría de Fiscalización y Evaluación Ambiental a remitir al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) los permisos otorgados y vigentes, vencidos o en curso de renovación en el marco de las normas antes mencionadas, a los efectos de la medición actual y futura de las radiaciones no ionizantes y el control y autorización de sus fuentes generadores, a solicitud de su titular o responsable y previo pago del arancel por servicios vigente que adeudare (v. presentación electrónica de 22-IX-2021).

    En este sentido, manifiesta que el nuevo precepto es aún más regresivo que el anterior que perdiera su vigencia, dado que deja sin reglamentación local a la instalación y funcionamiento de las antenas de telefonía celular. En otro orden, entiende que se han suprimido las facultades de la Provincia de autorizar y controlar este tipo de actividades, desconociendo la obligación impuesta en la ley 15.164 y creando un vacío legislativo.

    Finalmente, amplía su pretensión inicial y extiende los fundamentos vertidos en su escrito postulatorio a la resolución 512/19, a la que ataca por inconstitucional e ilegal.

  4. El señor Asesor General de Gobierno, por su parte, se resiste a la incorporación del hecho nuevo traído por la actora, aduciendo que deviene absurdo el planteo formulado, en tanto, de hacerse lugar a lo ahora requerido, recobraría vigencia la norma cuya validez constitucional se ataca. Eventualmente, sostiene que la pretensión esgrimida ha perdido virtualidad (v. presentación electrónica de fecha 14-X-2021).

    En otro orden, reitera lo expuesto respecto de la incidencia de la resolución 997/18 en lalitisy concluye que resulta evidente que el cuestionamiento de la demandante debería dirigirse contra las disposiciones reglamentarias nacionales y no contra la última resolución provincial mencionada, toda vez que ésta no hace más que reconocer o reflejar el estado de situación actual del asunto.

  5. En primer lugar, es útil señalar que, en los procesos de conocimiento ordinario regulados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, esencialmente gobernados por el principio dispositivo, son las partes quienes determinan el alcance del conflicto a dirimir de acuerdo a los hechos alegados y controvertidos en sus escritos postulatorios.

    Por tal motivo, la modificación o ampliación de la demanda solo puede formularse, en principio, antes de la notificación de la demanda (cfr. primero y segundo párrafo del art. 331, CPCC). Sin embargo, si la ampliación se fundare expresa o implícitamente en hechos posteriores a la traba de lalitiso estos fueran anteriores, pero hubieran sido conocidos por las partes luego del referido estadio procesal, podrán ser denunciados en el juicio como hechos nuevos (cfr. tercer párrafo del art. 331, CPCC).

    Por su parte, la ley adjetiva establece que el juez podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. Esto, no sólo por elementales razones de economía procesal sino también por la necesidad de dar prevalencia a la verdad jurídica objetiva, evitando incurrir en un excesivo rigor formal (art. 163, inc. 6, segundo párrafo, CPCC; doctr. causa B. 55.731, "Elhorriburu", sent. de 5-XI-2003).

    Ahora bien, si lo dicho es así...

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