Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente I 74643

PresidenteSoria-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.74.643 "ASOCIACION PARA LA PROTECCION DEL MEDIOAMBIENTE Y EDUCACION ECOLOGICA 18 DE OCTUBRE C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.888"

La Plata, 18 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., G. y Torres y la señora Jueza doctora K., dijeron:

  1. La Asociación para la Protección del Medioambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos del art. 161 inc. 1° de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires en relación a los artículos 8, 43 incs. 2, 9 y 11; 44, 46 y Anexo de la ley 14.888 (publicada en el B.O. del 18-I-2017), extendiendo su pretensión a cualquier otra norma que importe aprobar el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, OTBN) o que implique delegación en el Poder Ejecutivo de atribuciones referidas a la determinación de los bosques nativos y de sus categorías de protección, incluyendo la de definir a "escala predial" el mapa contenido en el Anexo I de la ley (conf. art. 8, ley 14.888).

    A dicha pretensión, acumula la anulatoria de toda forma de reglamentación o ejercicio futuro de las atribuciones autorizadas por las normas atacadas.

    En subsidio, solicita la declaración de inconstitucionalidad del OTBN en lo referido a la categorización del bosque ribereño Quilmes-Avellaneda.

  2. Relata que en el marco de la ley nacional 26.331 de "Presupuestos mínimos de protección ambiental de los Bosques Nativos" (B.O. 26-12-2007) se confirió a cada provincia la tarea de realizar el ordenamiento territorial respectivo, estableciéndose en el art. 4 el doble objetivo que tal reglamentación debía procurar. Por un lado, identificación de las zonas donde existen bosques nativos susceptibles de protección ambiental y por otro, asignación de categorías clasificatorias: C.. I (rojo): alto valor de conservación; C.. II (amarillo) mediano valor de conservación y C.. III (verde) bajo valor de conservación (art. 9 ley cit.).

    Destaca que dicha norma introdujo en su art. 7 una cláusula protectoria que impide todo tipo de desmonte o aprovechamiento de los bosques, hasta que cada jurisdicción dictara su propio OTBN. Tal imposición determinó la sanción en la provincia de Buenos Aires de la ley 14.888, normativa que en el presente se cuestiona, cuya finalidad está destinada a zonificar territorialmente el área de los bosques nativos existentes en la provincia de Buenos Aires, estableciendo diferentes categorías de conservación.

    Considera que con tal legislación la provincia no ha cumplido el mandato de preservar sus recursos naturales ni brinda a través de ella adecuada información ambiental. Expresa asimismo que se ha aprobado un mapa (Anexo 1) que no permite identificar claramente las zonas protegidas ni sus categorías, utilizando criterios lesivos al derecho al medio ambiente sano y al deber de protección establecido en el art. 28 de la C.P.

    Resalta que dicha circunstancia se pone en evidencia al utilizar como parámetro para establecer las distintas categorías de bosques a las ordenanzas de zonificación aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial conforme el decreto ley 8912/77 y no al criterio de sustentabilidad establecido por la ley 26.331.

    Destaca que los estándares utilizados resultan ajenos al principio de protección y colaboran a la realización de mega emprendimientos inmobiliarios, tal como el que se pretende desarrollar en la zona del bosque ribereño Quilmes - Avellaneda.

    Se agravia de la delegación de la responsabilidad y elaboración del ordenamiento territorial que realiza la normativa a la que califica de indebida, en cuanto se trata de atribuciones reglamentarias propias entre las que cabe incluir la de identificar y categorizar los bosques nativos. Considera, en tal sentido, que no se trata de una atribución reglamentaria ni de ejecución comprendida en los términos del artículo 144 inc. 2° de la C.itución local, sino que conforma una delegación contraria a lo normado por el a artículo 45 del citado cuerpo normativo.

    Con ello, fundamenta la necesidad de interponer la presente acudiendo a la vía judicial a efectos de evitar un daño ambiental irreparable.

    En síntesis, expone que la ley cuestionada carece de una determinación eficaz a modo de señalar concretamente cuáles son los bosques nativos a proteger, identificándolos y categorizándolos debidamente, circunstancia que patentiza las carencias que surgen del mapa publicado en el Boletín Oficial en cuanto a la escala cartográfica utilizada y su publicación en blanco y negro sin otra aparente identificación, cuando las categorías se diferencian por colores (rojo, amarillo y verde) en relación al grado de protección asignado a cada una de ellas.

    Centra su reclamo en la calificación otorgada a la zona del bosque ribereño Quilmes-Avellaneda.

    Expone que tal sector fue declarado como zona de reserva natural por la Municipalidad de Quilmes a través de la ordenanza 9508 y que, a efectos de favorecer el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios, como el próximo a desarrollarse -llamado "Nueva Costa del Plata"- se le otorgó calificación como categoría III (verde).

    Agrega que las obras a realizar se encuentran suspendidas debido a una causa en trámite ante la Justicia Federal de La Plata, dictada en el marco de la causa "Asociación 18 de Octubre c/Inversiones Urbanas Nuevo Milenio" (v. ap. iii, fs. 25 vta.).

    Resalta que debido a la calificación otorgada a las zonas donde se hallan los bosques se habilita el avance de la construcción, produciéndose una degradación ambiental irreversible.

  3. En función de todo ello, solicita se decrete, en carácter de medida cautelar: la suspensión de los efectos de los artículos 8, 43 incisos 2, 9 y 11; 44, 46 y Anexo 1 de la ley 14.888, así como cualquier otra norma que importe la aprobación y reglamentación del ordenamiento territorial y categorización de los bosques nativos de la provincia de Buenos Aires y a su vez, se ordene al Poder Ejecutivo, al OPDS o a la autoridad de aplicación que corresponda en los términos de lo normado por el art. 42 de la ley bajo análisis, se abstengan de ejercer las atribuciones contempladas en los artículos impugnados, particularmente de: 1) definir a escala predial el ordenamiento territorial de bosques nativos (art. 8 ley 14.888); 2) otorgar permisos y/o autorizaciones para desarrollar actividades en la áreas comprendidas en el territorio demarcado por ley 14.888; 3) reglamentar lo concerniente al soporte cartográfico aprobado por la ley atacada y 4) remitir el ordenamiento aprobado a la autoridad de aplicación nacional de la ley de presupuestos mínimos, 26.331.

    Sostiene que en el caso se encuentra probada en debida forma la verosimilitud del derecho y que en la materia debatida la presunción de legitimidad de las leyes cede frente a la vigencia de principios especiales (v.gr. el principio...

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