Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Junio de 2022, expediente CAF 039941/2016/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 39941/2016: “ASOCIACION PROFESIONAL DEL

SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION c/ EN -PODER

EJECUTIVO NACIONAL s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de junio de 2022.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por pronunciamiento del 10 de agosto de 2021, el Sr.

Juez de primera instancia resolvió que no correspondía “...el tratamiento de la presente acción como colectiva”.

Para así decidir, en primer lugar, señaló que la Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación, había promovido demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional, “...con la finalidad de que se declare que el artículo 6, de la Ley 20.957, atribuye una competencia excepcional, que sólo pude ser ejercida cuando se trate, de modo estricto y con una especial justificación, de cometidos especiales, concretos y de duración transitoria y con un plazo de finalización en concreto; que el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el Decreto N° 420/16, se apartó de lo dispuesto en los artículos 99, inciso 7, de la Constitución Nacional y del artículo 6, de la Ley 20.957 y que se condene a la demandada a abstenerse en el futuro, de efectuar nombramientos con fundamento en dicho artículo, cuando no se reúnan los recaudos pertinentes.

Indicó que la actora había señalado que “...mediante el Decreto N°

420/16, se designó como Representante Especial para la Promoción Comercial al señor G.A.L., asignándole funciones en la Embajada de la República en los Estados Unidos de América.

Puso de resalto que “...para fundamentar su petición, y en lo que aquí interesa, aduce que cuenta con legitimación suficiente, en tanto es una entidad sindical con personería gremial y pone de Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

manifiesto, que sus integrantes tienen un derecho colectivo a cubrir la totalidad de los cargos, con sujeción a las exigencias y excepciones previstas en la ley”.

En atención a los términos de la pretensión de autos, el magistrado destacó que la Acordada C.S.J.N. N° 32/14 “...puso en cabeza del tribunal de radicación, la carga de examinar los requisitos de procedencia de una acción colectiva, entre los que se encuentra la determinación precisa del colectivo involucrado y el reconocimiento de la idoneidad del representante (v. punto 3, del Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos).

Asimismo, indicó que –de acuerdo con los precedentes del Alto Tribunal– la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales,

cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo”. Puntualizó, que la definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo; así como que “...la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y,

además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción”.

En función de ello, concluyó que en el escrito inaugural no se había dado cumplimiento con las disposiciones contenidas en las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en especial,

con lo dispuesto en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (aprobado por la Ac. Nº 12/16), “... que claramente Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 39941/2016: “ASOCIACION PROFESIONAL DEL

SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION c/ EN -PODER

EJECUTIVO NACIONAL s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

establecen los requisitos que deben contener las demandas a las que pretendan asignarle el carácter mencionado”.

II- Que, contra la resolución de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido por providencia del 23/8/2021 y respondido por el Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, mediante escrito del 6/9/2021 (confr. elevación del 28/3/2022 y dictamen fiscal del 30/572022).

III- Que, la recurrente aduce que “el objeto de la demanda colectiva radica en defender derechos colectivos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, así como derechos individuales homogéneos de los integrantes del Servicio Exterior de la Nación”.

Señala que “...el carácter colectivo involucrado, corresponde a miembros activos y pasivos del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación agrupados bajo la Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación (“APSEN”), en tanto es el instrumento de ejecución de la política exterior de la Nación (artículo 1 de la Ley 20.957), por lo que tienen el derecho de cubrir la totalidad de los cargos que la APSEN exija”.

Apunta que el derecho que se pretende proteger corresponde a un conjunto definido de personas (el personal del Servicio Exterior),

que se congregan en una unidad jurídica que los vincula y representa (la APSEN), y cuya pretensión emana a partir una conducta del Poder Ejecutivo que se...

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