Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Diciembre de 2021, expediente CNT 012710/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

12.710/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56994

CAUSA Nº 12.710/2020 - SALA VII –

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “ASOCIACIÓN DE PRENSA

DE BUENOS AIRES C/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL Y OTRO S/ LEY DE ASOC. SINDICALES”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. G.L.C. DIJO:

I). Que el Sr. O.R., en su carácter de S. General de la Asociación de Prensa de Buenos Aires, dedujo recurso de apelación directo en los términos del art. 62, inc. b. de la ley 23.551, contra la resolución definitiva de fecha 10/03/2020 -RESOL- 2020-183- APN-MT,

emitida en el marco del EX-2019-71819492- APN-DNASI#MPYT por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a los fines de solicitar la revocatoria de la resolución recurrida, que se restablezca la PV2919-109000656-APN-DNASI#MPYT y que se ordene a la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa, la realización de un nuevo Congreso Nacional Ordinario de Delegados, acorde a derecho y a la normativa estatutaria.

Que a tal fin, APBA sostiene que el recurso resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra agotada la vía administrativa, con la -

RESOL- 2020-183- APN-MT del Ministro de Trabajo, superior jerárquico del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad (cfr. arts. 61, 62 y 63 de la ley 23.551). En esa línea impugna una resolución administrativa definitiva, por la cual el superior jerárquico dispuso dejar sin efecto la decisión de un organismo inferior (la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales), por la cual se declaró la ineficacia jurídica de un Congreso Nacional Ordinario de Delegados de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa en el cual se trató,

entre otros puntos, la consideración de la Memoria y Balance por el período 2018 y la renovación de autoridades del órgano de segundo grado.

Que en el recurso se denuncia que, con fecha 12/08/2019,

FATPREN efectuó la convocatoria al 54° Congreso Nacional Ordinario, a celebrarse los días 13 y 14 de Septiembre de 2019 para tratar,

fundamentalmente, la Consideración y Aprobación de la Memoria y Balance Fecha de firma: 13/12/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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del Ejercicio comprendido entre el 01 de Enero y 31 de diciembre de 2018 y la renovación de autoridades del Secretariado Nacional, Vocales, Comisión Revisoras de Cuentas y Delegados a la CGT, por el período 2020/2024.

Sostuvo que, por nota del 20/08/2019, recibida el 22/08/2019, las entidades afiliadas que aquí se presentan a los fines de recurrir la resolución definitiva, se dirigieron a la Federación (agotamiento de la vía asociacional) e impugnaron la participación de la Asociación de Prensa de Santa Fe, Círculo de Prensa y Comunicación de Córdoba, SIPREBA y SIPRENSAL, por no cumplir con los requisitos estatutarios.

Agotada dicha vía, manifiestan los impugnantes que se dirigieron a la autoridad de aplicación administrativa por nota en idénticos términos.

Añadieron que, sustanciada la impugnación con la Federación de Trabajadores de Prensa, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales,

encontrando debidamente agotada la vía asociacional, emitió la providencia PV-2019- 82507099- APN- DNASI#MPYT por la cual se dispuso: “hacer lugar a las impugnaciones interpuestas por O.R. y otros contra la ASOCIACION DE PRENSA DE SANTA FE, SINDICATO DE

PRENSA DE SALTA Y SINDICATO DE PRENSA DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES (SIPREBA). Debiendo dichas entidades abstenerse de participar en el Congreso de la FATPREN convocado para los días 13 y 14 de septiembre de 2019”.

A su vez sostienen que, respecto al Círculo Sindical de la Prensa y Comunicación de Córdoba, al resultar ilegible la copia de la publicación de la convocatoria, el órgano administrativo decidió adoptar una medida para mejor proveer intimando a que acompañe una nueva copia, sin perjuicio de lo cual,

se celebró el Congreso Nacional Ordinario con las entidades que se encontraban inhibidas de participar.

Añaden los recurrentes -que ostentan la representación de 26

Congresales- que participaron del Congreso referido, pero al efecto de impugnar su desarrollo por la ilegítima modalidad por la cual lo llevaron adelante las autoridades de la Federación, es decir, el expreso incumplimiento de la orden del Ministerio de Trabajo por la cual se vedó la participación de tres entidades de base. Cuentan además que presentaron lista opositora, la cual no fue oficializada por la Junta Electoral, violando el principio de Fecha de firma: 13/12/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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democracia sindical previsto por el art. 14 bis de la CN y el Convenio 87 de la OIT.

Consecuentemente, sostienen que, por la providencia PV2019-

109000656-APN-DNASI#MPYT de la Dirección Nacional de Asociaciones sindicales de fecha 9 de diciembre de 2019 se dispuso rechazar el recurso de reconsideración, elevando el jerárquico para su tratamiento, declaró la ineficacia jurídica del Congreso efectuado en los días 13 y 14 de septiembre de 2019 y ordenó la Federación la celebración de uno nuevo.

La Dirección General de Asuntos jurídicos quien intervino en orden a su competencia, con fecha 13/02/2020 consideró que “resulta ajustado lo decidido por el acto administrativo atacado que hizo lugar a las impugnaciones vertidas por el señor O.R. y dispuso que las mencionadas entidades deben abstenerse de participar en el Congreso Nacional Ordinario convocado por la Federación de marras para los días 13 y 14 de septiembre de 2019”.

Sin embargo, relatan que la Secretaría de Trabajo envió un informe el 06/03/2020, recomendando hacer lugar al recurso por considerar que “sin perjuicio de los distintos cuestionamientos realizados en torno a la procedencia –o no- de la participación de las organizaciones sindicales impugnadas en el proceso electoral objetado, lo cierto es que aún en la hipótesis de exclusión de los delegados congresales de tales sindicatos,

encontrándose oficializada una única lista, la eventual ausencia de sus votos no hubiera alterado el resultado alcanzado”

Dicha tesitura fue adoptada por el Sr...

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