Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 23 de Agosto de 2012, expediente 2.645/07

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa No. 2645/07 –S.

  1. “ASOCIACIÓN ARGENTINA DE POLO C/

POCITOS DEL VALLE SA S/ CESE DE USO DE MARCA”

Juzgado Nº 1

Secretaría Nº 1

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2.012,

reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. - La sentencia de fs. 367/368 hizo lugar a la acción de cese de uso y resarcimiento de daños promovida por la actora con fundamento en la titularidad de las marcas mixtas (en las clases 25 y 41) que contienen el diseño de las camisetas del equipo argentino de polo, lo que habría dado motivo el haberse encontrado en poder de la demandada mercadería imitando los registros que ostenta, violando con ello su exclusividad y la explotación comercial que realiza la empresa licenciataria.

    Para así decidir el “a quo” se basó en: a) el resultado del mandamiento diligenciado el 28/2/2007 en Murillo 648 que habría revelado la existencia de mercadería en infracción (acta de fs. 62 del expte. 12.773/06); b) la firma “La Martina” fabrica y comercializa bajo licencia exclusiva la camiseta de la actora (fs. 215/255 y 256); c) de la comparación entre la mercadería original según imágenes de fs. 352/354 y los elemenos secuestrados se desprende que éstos representan una imitación de la primera (considerando II); y d) fijó en $ 50.000.- la indemnización total solicitada en concepto de pérdida por la mercadería que se privó de vender, dañó a la imagen y prestigio, dilución de la marca, y pérdida de clientela y negocios.

  2. - Contra lo así resuelto apelaron ambas partes a fs. 382 y 385.

    La parte accionada se agravia a fs. 408/414 de la condena impuesta,

    por cuanto: a) no se demostró el uso de las marcas de la actora, las que no aparecen en las prendas secuestradas; b) no se encuentra probado el obrar perjudicial de la demandada y, por ende, la existencia misma de los daños aducidos; c) la comparación no se hizo tomando como referencia las marcas de la actora, sino dos artículos uno acompañado por la actora, y el otro producto del secuestro; d) no se explica las razones de la similitud que el juez da por admitida;

    y, e) la condena de daños y su monto no se encuentra fundada cuando, en todo caso, debió ajustarse a la cuantía de las ventas establecidas por el perito (contestado a fs. 425/439).

    También recurrió la actora pero por considerar baja la...

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