Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente Rc 121981

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121981 "ASOCIACION MUTUAL DE V.T.C.M.J.L.. COBRO EJECUTIVO (12)"

La Plata, 25 de Octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La "Asociación Mutual de Venado Tuerto" -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Junín, al señor J.L.M. domiciliado en la localidad homónima, por cobro ejecutivo de saldo deudor de tarjeta de crédito (v. fs. 11/17, 18/19, 20, 21/23 y 25/27).

    A continuación, el órgano dio curso a la pretensión y citó al deudor a reconocer la firma de la documentación agregada (v. fs. 27). Ante el resultado negativo de la notificación del caso (v. fs. 28/30, 31/33, 34/36 y 37/38), la Cámara Nacional Electoral informó que el señor M. reside en Boedo n° 160, barrio Amandi (v. fs. 41, 43 y 44).

    A continuación, el órgano interviniente se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación la doctrina "Cuevas" de este Tribunal y la ley defensa del consumidor, que establecen la competencia en razón del domicilio del ejecutado consumidor. Por ello y en virtud que el demandado posee domicilio en la localidad de M. y que el art. 61 apartado II inc. "k" de la ley 5.827 confiere competencia a los Juzgados de Paz para entender en estos procesos remitió las actuaciones al Juzgado de Paz de M., perteneciente al Departamento Judicial de Morón (v. fs. 45).

    Recibidas, el Titular de tal órgano no aceptó su intervención al considerar que no correspondería su actuación en virtud de la ley Orgánica del Poder Judicial, pues la misma excede la competencia que le atribuye el art. 61 primer párrafo de la citada ley. En consecuencia devolvió los obrados al Juzgado que previno (v. fs. 49/50) el que las elevó a esta Corte (v. fs. 51).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, y sin que en esta etapa incumba expedirse acerca del desarrollo argumental del magistrado de Junín para fundar su inhibitoria, la remisión de la causa efectuada por éste al Juzgado de Paz Letrado de M., no fue acertada. Ello así, en razón de que tal órgano carece de atribución para el conocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR