Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2011, expediente C 96086

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.086, "Asociación Mutual Supervisores Ferroviarios. Homologación acuerdo preventivo extrajudicial".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín declaró nulo lo actuado en autos a partir de fs. 12.523, disponiendo el rechazo, sin más trámite, del proceso promovido en autos y el cese de sus correspondientes efectos. Impuso las costas a la Asociación Mutual Supervisores Ferroviarios.

Se interpuso, por la asociación deudora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1.La Cámara dispuso el rechazo, sin más trámite, del proceso promovido en autos y el cese de sus correspondientes efectos. Lo hizo fundado en que:

  1. Lo que se pone en tela de juicio en el recurso del acreedor apelante es, sin más, la posibilidad de dar inicial curso al trámite de este proceso, por no hallarse reunidos los recaudos para su apertura (fs. 13.454);

  2. la singular estructura del presente proceso homologatorio y los [señalados] efectos expansivos que le atribuye la ley, tanto en lo que respecta a la suspensión de las acciones o de los actos ejecutorios sobre el patrimonio del deudor, como en lo que atañe a la proyección del acuerdo homologado sobre acreedores quirografarios no adherentes, hace que deba apreciarse estrictamente la satisfacción de los recaudos que habilitan a la presentación (fs. 13.456);

  3. en el caso no está cumplido, en debida forma el requisito del art. 72 inc. 2 de la ley 24.522 (fs. 13.457 vta.);

  4. la correcta realización de la labor certificatoria profesional se torna elemento vital, pues sólo así sería posible insuflar verosimilitud al detalle aportado por el deudor (fs. 13.458);

  5. esa labor profesional deviene insuficiente a los efectos estatuidos por el art. 72 inc. 2, dado que para reunir una mínima relevancia a los efectos probatorios, ella debió realizarse sobre los asientos de libros de la asociación, con los cuales debió cotejarse la documentación suministrada por la deudora y, fundamentalmente, a la luz de la información en ellos vertida, dictaminarse sobre la eventual inexistencia de otros acreedores ajenos a los enunciados en los listados (fs. 13.459);

  6. la certificación no está basada en la contabilidad asentada en los libros de la obligada (fs. 13.459 vta.);

  7. fuera de lo que concierne estrictamente al plano de arguciones recursivas, se desprende del análisis precedente un factor de singular relevancia, que fluye de aspectos fácticos ya referidos, cuya consideración no puede soslayarse, aún a falta de planteo puntual, pues se vincula con la improponibilidad objetiva del presente proceso homologatorio, basado en razones de orden público (fs. 13.460 vta.);

  8. según expresara la misma deudora, sus abultados pasivos provienen de la captación de depósitos de sus asociados, que canalizara hacia asistencias financieras también a favor de asociados ... La propia deudora puso de relieve la resolución de la autoridad de contralor de aplicar, a las asociaciones mutuales, las normas sobre reprogramación de depósitos que rigen respecto de las entidades financieras autorizadas, por lo que considera que ellas rigen en la especie (fs. 13.460 vta./13.461);

  9. en el contexto de las asociaciones mutuales, el decreto 1367/1993 atribuye al Banco Central, en el marco de sus atribuciones derivadas de la ley de entidades financieras y de su carta orgánica, competencia para fiscalizarlas en lo concerniente a la actividad que comprende al ahorro de sus asociados y la utilización de esos fondos para prestaciones mutuales (fs. 13.461 vta.);

  10. al margen de la regularidad o no de la actividad desarrollada por la deudora, conforme la normativa específica que la rige, lo cierto es que la sujeción al régimen de contralor genérico de la autoridad de aplicación de la ley 21.526 torna operativa la prohibición de solicitar la formación de concurso preventivo que establece su art. 50. Transitivamente, se ve impedido de requerir la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, dado que solo cabe considerar legitimados para impelerlo a aquellos sujetos...

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