Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 1 de Julio de 2020, expediente CCF 003877/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CCF 3877/2008/CA1 “Asociación Mutual de Suboficiales Retirados de la PNA c/ AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Asociación Mutual de Suboficiales Retirados de la PNA c/ AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor G.A.A. dijo:

  1. La Asociación Mutual de Suboficiales retirados de la Prefectura Naval Argentina (“Asociación Mutual”) demandó a AMX

    Argentina S.A. (“AMX” antes CTI PCS S.A.) por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato oportunamente celebrado entre ambas.

    Relató la actora que, en agosto de 2005, contrató con la demandada el servicio de telefonía celular bajo la modalidad Sistema Corporativo (Plan XMG-51) para brindarle a sus asociados las prestaciones siguientes: ciento cinco minutos libres, llamadas sin costo entre las líneas de la cuenta, un servicio de “autostop” por el cual, una vez finalizados los cien minutos libres, podían consumir $10

    más y después se debían bloquear las comunicaciones salientes.

    Describió los problemas ocurridos durante la ejecución del acuerdo,

    tales como, el ingreso de seis nuevas líneas que no habían sido solicitadas por las que abonó las facturas erróneamente emitidas por la demandada, sin recibir devolución alguna; la adopción de medidas punitivas exorbitantes que le impidió la incorporación de nuevas líneas durante siete meses; la falla en el sistema “autostop”; el cambio arbitrario e intempestivo de la modalidad acordada para el plan GNC-

    Fecha de firma: 01/07/2020

    Alta en sistema: 02/07/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

    S1; la interrupción del servicio en determinados períodos; la demora en la baja de sesenta y un líneas telefónicas; la supresión, sin aviso, de la bonificación del servicio de “autostop”, además de otras conductas de la demandada que impidieron la continuidad de la relación jurídica anudada entre ellas.

    La Asociación Mutual estimó el resarcimiento en $422.277,12 distribuidos del siguiente modo: $222.277,12 por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato –que no rotuló

    jurídicamente sino casuísticamente (ver fs. 94 y vta. y ss.) y $200.000

    por daño moral (fs. 94/105vta.).

  2. AMX compareció y contestó la demanda a fs.

    258/275vta. Admitió el contrato con la actora pero negó haberlo incumplido. Precisó que el plan XMG-51 acordado con la actora en beneficio de los afiliados de ésta no importaba la inclusión del servicio denominado “Autostop”, el cual se conviene en forma particular y se factura por separado, y tiene la característica de suspender la emisión de las llamadas cuando se llega a un límite determinado. Reconoció que el 16 de diciembre de 2005 había activado seis líneas no solicitadas por la Asociación, pero señaló que fueron dadas de baja en mayo de ese año porque dicha entidad cumplió con la protesta y el retiro de formularios para desconocerlas,

    justamente, en ese mes. Desechó la sobrefacturación del mes de febrero de 2006 que la actora le atribuyó arguyendo que había contestado el reclamo de ésta procediendo a la activación del servicio de “Autostop”. Se explayó en consideraciones de orden técnico y, en suma, negó la responsabilidad por los daños reclamados pidiendo que se rechazara la demanda, con costas.

  3. En el fallo obrante a fs. 620/628vta., el juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas, por los siguientes rubros: a) líneas no solicitadas; b) falla del sistema autostop; y c) interrupción del servicio en las comunicaciones Fecha de firma: 01/07/2020

    Alta en sistema: 02/07/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    salientes. Aunque estimó prudencialmente el capital de este último en $80.000, difirió la determinación de los dos restantes a la etapa de ejecución de la sentencia encomendándole los cálculos pertinentes al perito contador designado en autos. Impuso intereses hasta la fecha del efectivo pago sobre cada suma calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pero distinguió el dies a quo de ellos así: para los rubros a) y b) los hizo correr desde la fecha de vencimiento de cada factura,

    en tanto que para el rubro c), desde el día siguiente al de la mediación,

    esto es, el 22 de marzo de 2007 (fs. 93 y considerando VII, fs. 628).

  4. Ambos litigantes apelaron la decisión (fs. 629 y fs.

    630 y auto de concesión de fs. 631).

    La demandada expresó agravios a fs. 640/655vta., en tanto que la actora desistió de su recurso (fs. 656 y auto de fs. 657). El traslado ordenado a fs. 657 fue contestado por la actora a fs. 658/665

    y vta.

  5. Las quejas de la apelante son: 1°) la errónea aplicación de la...

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