Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Junio de 2021, expediente CIV 021252/2017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

21252/2017

ASOCIACION MUTUAL DEL CUERPO DIPLOMATICO

ARGENTINO (AYUDA MUTUA) c/ CASANO, LILIANA

BEATRIZ Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentino c/ C.L.B. y Otros s/

Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado de fs.

3727/sgtes. (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia que se encuentra agregada a fs. 3727/sgtes.

    (ver aquí) decidió: a) desestimar la excepción de prescripción planteada; b)

    hacer lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a L.B.C., G.S.D. y D.E.R. a abonar a la parte actora la suma de dólares estadounidenses seiscientos diecisiete mil doscientos sesenta y nueve con catorce centavos (US 617.269,14),

    con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron: la codemandada C. (ver aquí), los codemandados D. y R. (ver aquí); recursos que fueron concedidos libremente (ver aquí y aquí).

  3. A fs. 3758/3775 (ver aquí) expresó agravios la S..

    C.. Plantea como cuestión preliminar el apartamiento del pronunciamiento de las constancias incorporadas a la presente, en especial la pericial contable.

    Dice que las declaraciones testimoniales son notoriamente contradictorias y evidencian que las sumas “supuestamente faltantes” siempre permanecieron bajo el exclusivo control de la actora. Argumenta que en autos no se encuentra Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    probado que aquella hubiera cobrado un solo cheque de los supuestamente hurtados.

    Aduce que la sentencia se basa, pura y exclusivamente, en la causa penal, sin tener en cuenta que en la misma no se reunieron elementos suficientes para condenar a la S.. C.. De esta manera, advierte que se dictó, previo al procesamiento, más de una orden de falta de mérito y que luego la causa culminó otorgándose el beneficio de la suspensión del juicio a prueba,

    considerando apropiado el juez penal un resarcimiento de $30.000; suma que se evidencia notoriamente alejada de la aquí reclamada.

    Entiende la apelante, que el fallo “…se debe, seguramente, a algún error involuntario del Tribunal, motivado en el cúmulo de tareas que pesa sobre el juzgado, por lo que es necesario que V.E remedie esta situación…”.

    Hace una introducción al recurso. Afirmó que en las testimoniales se comprobó la fidelidad durante treinta años que tuvo hacia la actora (su empleadora). La causa penal, a su modo de ver, fue interpuesta para desviar la atención y desdibujar las propias responsabilidades de los directivos de la Asociación, siendo la apelante un “chivo expiatorio”.

    El primer agravio es que el juez parte de un “íntimo convencimiento de culpabilidad” por prejuzgamiento de la pesquisa penal.

    Sostiene la recurrente que del simple confronte de beneficio de la suspensión del juicio a prueba ante un ofrecimiento de $30.000 y el daño que se reclama aquí “que supera los setecientos mil dólares) versus el costo de los honorarios de un abogado penalista y la suma ofrecida por aquella ($ 30.000)

    que, la causal de dicho ofrecimiento fue liberarse de una causa que databa de varios años atrás (así lo escriben).

    De esto concluye, que, no solo no existían pruebas suficientes que determinarían su participación en los hechos, sino que tampoco se pudo acreditar el supuesto daño de casi setecientos mil dólares que alega haber sufrido la Asociación.

    A ello suma que de haber tenido el Juez Penal (rectificación: el T.O.C) el férreo convencimiento que la misma habría defraudado a su empleador (menos en la suma que se le achacaba), en modo alguno hubiera aceptado suspender el juicio a prueba por un ofrecimiento tan insignificante.

    El bajo monto permite acreditar fehacientemente esta falta de reconocimiento: las sumas fueron ofrecidas pura y exclusivamente para concluir un litigio que se prolongó durante largos años, ocasionando mayores gastos en el patrocinio letrado que en el propio ofrecimiento.

    Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Cita un precedente judicial (autos: F.O.C. y otro c/ M.M.J. s/ daños y perjuicios, JCyC nº 2 Tandil, causa 1-56896-

    2012-).

    Esboza que, “Después de años…en la debida oportunidad procesal, el letrado penalista aconsejó someterse al instituto de la suspensión del juicio a prueba (“probation”). Y dicho acogimiento lo fue por no reconocer culpabilidad alguna, en modo alguno, sino justamente para ver terminados tantos años de injusta persecución penal (con las costas excesivas que aquello acarreó), así como también los lógicos padecimientos espirituales devengados por esta misma situación” (la negrita pertenece al agravio).

    Concluye que el juez “iusprivatista”, “…ignorando el contexto de este ofrecimiento o los demás antecedentes penales, se aparta notoriamente de las normas que rigen la materia y disponen,

    expresamente, que la probation no importa reconocimiento alguno (de hecho, autoría, derecho ni responsabilidad)…”

    El segundo agravio es la supuesta confesión en un acta ante escribano, pero luego desconocida conforme las declaraciones. Según este agravio quienes declararon en el acta expusieron una versión notoriamente distinta y contradictoria en las audiencias celebradas ante V.S.

    El tercer agravio son las múltiples incongruencias evidenciadas en las manifestaciones brindadas por la parte actora.

    En la cuarta queja refiere que las declaraciones testimoniales echan por tierra los hechos denunciados.

    El quinto agravio reside en que no existe registro de si los cheques fueron afectados o no a los fines de la Asociación, según la peritación contable.

    El sexto agravio versa sobre la cuantificación del daño. Manifiesta que de la pericia contable no se puede determinar si el producido de las cartulares fue usado o no para los fines de la Asociación. Como consecuencia de ese desconocimiento no se puede determinar si los mismos han sido utilizados para defraudar a la Asociación.

    Para sostener que los cheques fueron efectivamente utilizados a fin de defraudar a la Asociación, debió haberse acreditado que el destino no fue para la Asociación.

    El séptimo agravio: la pericia caligráfica. La crítica en cuestión pasa por la circunstancia de sostener que, el hecho de que la S.. C. hubiera firmado algunos de los cheques, ello en modo alguno implica que haya Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    cometido algún delito; ya que también fueron firmados por T. y el Tesorero no se encuentra ni siquiera investigado (así).

    Octavo agravio. La sentencia se basa en presunciones. Dice que no son las demandadas quienes tenían que acreditar que ocurrió con las pretensas diferencias, por cuanto no eran ellas quienes llevaban los libros contables de la Asociación.

    Con relación a la enrostrada situación a la demandada C. que no demandó laboralmente el agravio asevera que, “…debemos recordar que la S.. C. estaba defendiéndose de un juicio penal muchísimo más gravoso que su intempestivo cese laboral. Y en este contexto, destinó sus recursos y esfuerzos a la defensa eventual condena en sede penal (condena que terminó

    con una probation por una suma ínfima, pagadera en cuotas).”.

    En su noveno agravio se dedica a la imposición en costas.

    Peticiona la revocatoria de la sentencia y la imposición de costas a la actora.

  4. Por su parte los codemandados D. y R. fundaron su recurso a fs. 3777/3780 (ver aquí); por cierto de una manera más escueta que la anterior codemandada.

    El primer agravio está constituido por “una conclusión condenatoria basada en meros indicios, que desde ya escapan a los hechos realmente probados en autos”.

    C. doctrina de L.M. sin indicar en dónde. T. artículos del Código Civil y Comercial, como si fueran un arcano en poder de un grupo de iluminados. Cierran con que la actora debió probar el daño alegado,

    luego la autoría y/o participación de los suscriptos en el mismo, y finalmente su relación de causalidad,

    El segundo agravio es la incorrecta y equivocada interpretación que efectúa el a quo de la prueba.

    El tercer agravio parecería ser exclusivo de R. al sostener que es una parte ajena totalmente al funcionamiento de la Asociación, que no ha tenido participación alguna en su administración como así tampoco ha obtenido algún beneficio ni producido daño alguno a la demandante.

  5. Ambas presentaciones fueron contestadas por el apoderamiento letrado de la actora en forma separada (ver aquí y aquí,

    respectivamente). Si de resumirlos se trata la cuestión, la clave de bóveda es:

    tergiversa

    .

    Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    El letrado apoderado de la actora sostiene que la expresión de agravios de la S.. C. está, por lo apuntado, lejos de constituir una crítica concreta y razonada.

    Por otro lado, en lo relativo a los agravios de los Sres. D. y R., también concluye que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada por tratarse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR