Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita258/18
Número de CUIJ21 - 511740 - 9

Reg.: A y S t 282 p 200/202.

Santa Fe, 8 de mayo del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 213 del 22 de junio de 2017, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, en los autos caratulados "ASOC. MUT. AYUDA ASOC. Y AD. FOOT. CLUB BELGRANO GDOR. CRESPO contra BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. FILIAL NRO. 372 -AMPARO- (EXPTE. 99/17)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511740-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución 213 del 22.06.2017, la Alzada confirmó la sentencia de baja instancia -que dispone una medida cautelar innovativa consistente en la apertura o reapertura de una cuenta corriente a favor de la actora, haciendo la salvedad de que la cautelar tiene un plazo de vigencia de 90 días, renovable por causa justificada, que comienza a regir desde la efectiva traba de la medida cautelar, esto es, desde la apertura de la cuenta corriente-, con costas (fs. 4v. y 7v.).

    Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, critica al decisorio por imponerle una contratación no deseada, en violación a la normativa procesal y de fondo.

    A este respecto, aduce que no se está frente a una "medida cautelar" sino ante una verdadera "sentencia anticipada", que dispuso una obligación de contratar que no existe en nuestro derecho, ya que en ningún momento la ley faculta a un particular a requerir judicialmente una determinada contratación o servicio.

    Se agravia de que se dispone la apertura de una cuenta cuando aún no se ha debatido el mencionado derecho, esto es, si el banco ha cumplido con los recaudos legales.

    Asimismo, le atribuye al fallo haber tergiversado los extremos que habilitan la procedencia del amparo, para lo cual cita jurisprudencia en la que se habría rechazado "in limine" una acción idéntica a la presente.

    Alega que para que proceda el amparo debe mediar un obrar ilegítimo y, en el caso, la facultad rescisoria está prevista en el artículo 1404 del Código Civil y Comercial. Añade que la supuesta contradicción con el artículo 28 de la ley 20321, no es tal, ya que no se verifica que su parte sea la única entidad bancaria a la que puede acceder la mutual y dicha norma solo impone la bancarización de los fondos mas no necesariamente en una cuenta corriente bancaria, que por lo demás no puede...

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