Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 31 de Marzo de 2015, expediente FSM 018038768/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa18038768/2008/CA1 “Asociación de Médicos de San Martín y Tres de Febrero c/ A.F.I.P. s/

impugnación de acto administrativo”Juzgado Federal de San Martín 2 Secretaría 3 SALA II -

En San Martín, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ASOCIACIÓN DE MÉDICOS DE SAN MARTÍN Y TRES DE FEBRERO C/ A.F.I.P. S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. La señora jueza de Primera Instancia rechazó

    la demanda entablada por la Asociación de Médicos de Gral.

    S.M. y Tres de Febrero contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y en consecuencia, ratificó la denegatoria del reconocimiento del beneficio de exención del Impuesto a las Ganancias en los términos del art. 20 inciso f) de la Ley del tributo referido, con costas.

    Para así decidir, la a quo aplicó el criterio sostenido por nuestra Corte Federal en los precedentes citados.

    Agregó que para la procedencia de la exención del gravamen se requiere la total ausencia de ventajas de índole económica o lucrativa para los asociados de la entidad en cuestión.

    Del análisis del informe contable, destacó que la actora se ha encaminado principalmente a desarrollar una Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA actividad comercial destinada a propender al desarrollo económico de sus médicos asociados.

    Además, admitió que la Asociación dedicó la mayor parte de su actividad a la administración de OSMECON y a la gestión de cobranza de honorarios por las prestaciones profesionales de sus asociados, con retención administrativa compensatoria por el trabajo realizado. Todo ello, con base en el principio de la “realidad económica”.

    Concluyó que la entidad no podrá obtener la dispensa del tributo en cuestión (fs. 305/313vta.).

  2. Dicha sentencia fue apelada por la accionante a fs. 317/vta., quien expresó agravios a fs. 328/339vta. El memorial fue contestado (fs. 341/345). De modo que con el llamado de autos al acuerdo (fs. 346), la causa quedó en condiciones de recibir pronunciamiento definitivo.

  3. En forma preliminar la apelante sostuvo que la sentencia resultó arbitraria por cuanto se apartó de manera manifiesta de los hechos probados en la causa, con reemplazo de la realidad adquirida en el expediente, por la voluntad del sentenciante.

    Asimismo, estimó que se produjo un apartamiento de las probanzas aportadas a la causa.

    Por otra parte, indicó que la sentencia formula una interpretación errónea de la norma aplicable al caso (art. 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    En primer término, se agravió respecto a la calificación de “comerciales” de las actividades desarrolladas. En ese sentido, expresó que la Jueza de grado confundió fines de “lucro” con “actividad onerosa”.

    Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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