Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2018, expediente Rc 122887

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ASOCIACIÓN MEDICA LOMAS DE ZAMORA S/ QUIEBRA (GRANDE)"

La Plata, 12 de Diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de Lomas de Z., en el marco de la quiebra de la Asociación Médica de Lomas de Z., desestimó el planteo del señor A.E.C. de suspensión del acto de enajenación del establecimiento de la fallida. Fundó su decisión en que el incidente que se invoca -"C., E.A. c/ GMR S.A. y otros s/ incidente de imputación de deuda a GMR S.A."- y los demás en trámite no podían operar como interruptores del proceso liquidatorio del principal y que, en todo caso, el producido de la subasta pública prevista estará sometido a tal resolución. Luego, a fin de evitar cualquier tipo de oscuridad, amplió un pronunciamiento anterior en relación al avance sobre el trámite de enajenación de la empresa en marcha y consignó expresamente que se decretaba una nueva subasta pública en los términos dispuestos en los art. 203, 204, 205 y con las formalidades del art. 206 de la ley de quiebras, disponiendo la designación de un especialista enajenador (v. fs. 1).

    A su turno, la Cámara de Apelación departamental declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por el señor C. por considerar que la resolución cuestionada estaba alcanzada por el principio de inapelabilidad del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (v. fs. 4).

    Frente a dicho pronunciamiento, el mencionado peticionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 5/9), cuya denegatoria sustentada en la no definitividad de la decisión impugnada (v. fs. 10), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 11/14).

  2. Al respecto, -ello sin perjuicio de observar que en la presentación no se ha dado estricto cumplimiento a la previsión del art. 3° inc. 4 y párrafo tercero del "Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos", anexo al Acuerdo 3.886/2018- y más allá del motivo fundante de la denegatoria de la vía extraordinaria, tiene dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia...

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