Sentencia nº 246 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 15 de Abril de 2016

Presidente917/16
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

En la ciudad de Reconquista, a los 15 días de Abril de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. A.C., María E.C. y B.A., para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, de Reconquista, Santa Fe, en los autos: "ASOCIACIÓN MÉDICA DEL DPTO. G.. OBLIGADO c/ CRUZ BLANCA S.R.L. Y/U OTROS s/ J. ORDINARIO", Expte. N° 246, año 2010. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: C., C. y A. y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA

¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. C. dijo:

La recurrente sostiene la nulidad del fallo alzado (fs. 440/440 vto.) cuestionando que el a quo obvió toda consideración del "thema decidendum" como lo es la carencia de sustento probatorio de la demanda efectuada por la actora, sosteniendo que no ha demostrado ningún elemento fáctico traído a la presente causa y culminando sus críticas en cuanto a que la sentencia carece absolutamente de motivación suficiente. No obstante los argumentos de la recurrente, surge del fallo cuestionado que el J. a quo ha hecho un análisis detallado de la documental aportada por la actora, haciendo mención de las facturaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999 (facturas nros. 8-3991; 8-4127; 8-4512; 8-4642 y 8- 4772), citando también la nota de fs. 6/7 mediante la cual la actora comunica a la Obra Social que se reanudan las prestaciones médico-sanatoriales a sus afiliados, y otra documental como contratos, cheques y recibos.

De modo que no hay duda que el fallo alzado ha resuelto en razón de los hechos constitutivos de la litis considerandolos acreditados por las documentales que analiza por lo que concluye condenando a la parte demandada; por lo que no aparece transgredido el principio de congruencia invocado por el nulidicente, pues se verifica "identidad entre la materia, partes y hechos de la litis con lo resuelto en el fallo alzado" (Conf. P., J. W, Vázquez F., R.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1, pág. 687, Editorial Juris).

También resulta de la sentencia que los argumentos del a quo descansan sobre variada normativa local (arts. 79, 143, 251, 387, y concs.; y 161 Del C.P.C.C.) para condenar a...

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