Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Mayo de 2020, expediente FSA 016025/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ASOCIACION DE KINESIOLOGOS Y

FISIOTERAPEUTAS DE LA PROVINCIA DE

SALTA C/ AFIP S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS

EXPTE. Nº FSA 16025/2015/CA1 JUZGADO

FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 29 de mayo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 830 por la representante de AFIP-DGI en contra de la sentencia de fs. 820/829 y vta.

RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

  1. - Que por la resolución impugnada el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda planteada a fs. 627/655 por el apoderado de la Asociación de Kinesiólogos y F. de la Provincia de Salta contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Administrativa N° 43/2015 (DI

    RSAL) del 31/08/15 que rechazó la solicitud de reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias, prevista en el art. 20 inc. “f” de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que el art. 20 inc. f)

    de la citada ley 20.628 establece que las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual están exentas del gravamen a las ganancias siempre que tanto las Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA

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    ganancias como el patrimonio se destinen a los fines de su creación y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.

    Señaló que en el presente caso, mediante decreto Nº

    1288/1973 del Poder Ejecutivo de la provincia de Salta, se otorgó personería gremial a la actora y se aprobó su estatuto social, el cual fue reformado en el año 2009 y nuevamente aprobado por Resolución N° 868 del Ministerio de Gobierno, Seguridad y de Derechos Humanos del gobierno local y que conforme el art. 3 de su estatuto la entidad desarrolla actividades gremiales, de educación e instrucción, de salud pública, científica y de asistencia social, para las cuales percibe como ingresos las cuotas sociales de sus afiliados,

    eventualmente subvenciones o subsidios y un porcentaje sobre las retribuciones que perciben los asociados por sus servicios.

    En esa línea, refirió que de la prueba pericial contable surge que los ingresos de la Asociación de Kinesiólogos y F. de la Provincia de Salta provienen del cobro de cuotas, de recupero de gastos, de eventos y de cursos afines, resaltando que la contraprestación que recibe la entidad por la tarea de intermediación que realiza entre sus asociados, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es el principal ingreso, puesto que si la única fuente financiera fueran las cuotas sociales, el estado de las cuentas sería deficitario.

    Indicó que el recupero de gastos es una contraprestación por la actividad que la entidad efectúa por sus asociados y se justifica en que dicha tarea tiene egresos (papelería, útiles, escribanía, correo y pago de sueldos y de cargas sociales a sus empleados, entre otros) que los Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA

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    socios deben contribuir a solventar.

    A continuación se refirió a los argumentos otorgados por el fisco en la resolución cuestionada a los fines de desestimar el pedido de exención presentado por la actora, consistentes en que el objeto de la peticionante no era de los enunciados en la norma y que tampoco cumplía con un fin social por cuanto la actividad desarrollada es parte de la que puede ser llevada a cabo por los asociados.

    Señaló que la Resolución 1432/71 de la DGI,

    reglamentaria de la Ley de Impuesto a las Ganancias, expresa que la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuada en la disposición legal no es taxativa y su sentido es explicar el concepto de “beneficio público”, dejando establecido que un elemento distintivo de dicho concepto o de la finalidad socialmente útil de la entidad consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados, actividad interpretativa que debe realizarse a la luz del principio de la realidad económica.

    En ese sentido, destacó que en la pericia contable se demostró que la actora lleva a cabo numerosas actividades (deportivas, cursos,

    donaciones y asistencia kinésica en acontecimientos sociales) orientadas a servir a la comunidad y al beneficio público.

    Por último, analizó los requisitos que la ley de Impuestos a las Ganancias exige para la procedencia de la exención y concluyó

    que en el presente caso de la pericia contable surge que: las ganancias y el patrimonio de la asociación están destinados a los fines de su creación y no se distribuyen entre los socios; la misma no obtiene ingresos por juegos de azar,

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    espectáculos públicos, carreras de caballos y actividades similares; la entidad no desarrolla actividades industriales o comerciales; y, respecto a la prohibición de abonar a cualquier persona integrante de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor un importe superior a un 50% del promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo, la demandada no lo demostró aun cuando le correspondía.

    Por todo ello y luego de citar jurisprudencia, hizo lugar a la demanda en todas sus partes, dejó sin efecto la resolución administrativa cuestionada, reconoció el derecho de la actora a ser eximida del pago de impuestos a las ganancias e impuso las costas a la vencida, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. - Que a fs. 833/844 y vta. expresó agravios el Organismo Fiscal, señalando que el fallo recurrido es descalificable como acto jurisdiccional válido dado que carece de fundamentación de sus dichos y se basa en meras alegaciones teóricas que no analizan las normas contenidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, ni en el decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, ni en la Resolución General Nº 1432/71, como tampoco sus alcances y efectos, lo que resulta fundamental para la resolución del presente caso.

    Recordó, con cita de jurisprudencia, que el principio de legalidad que rige en la materia impide tanto que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, como que se reconozca o conceda una exención a situaciones que no tienen cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto.

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Dijo que para que la exención prevista en la norma resulte procedente se requiere el cumplimiento de cuatro condiciones: a) forma social: debe tratarse exclusivamente de asociaciones, fundaciones y entidades civiles; b) actividad: deben dedicarse exclusivamente a la asistencia social,

    salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción científicas,

    literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual; c) destino de las ganancias y del patrimonio social: debe ser el de cumplir los fines de la creación de la entidad y en ningún caso deben ser repartidos, directa ni indirectamente entre los socios y d) no explotar juegos de azar ni espectáculos públicos.

    Señaló al respecto que si bien la actora ha sido reconocida como asociación civil con personería jurídica por el Gobierno de la Provincia de Salta, su parte verificó -y no fue refutado por la prueba producida en autos- que la actividad desplegada por la peticionante de la exención no responde al objeto inmediato de beneficio público que sirva a la comunidad,

    sino que sus esfuerzos son principalmente destinados al beneficio exclusivo de los socios de la entidad; a lo que agregó que si bien de los estados contables surgen gastos vinculados a fomentar la cultura intelectual, física y social de sus integrantes o eventuales actividades de caridad o beneficencia, ello no constituye el objeto primigenio de la asociación, siendo su principal actividad contribuir al interés comercial de los asociados.

    Sostuvo que no le correspondía a su parte demostrar si la actora abona a su elenco directivo o de contralor un importe superior al 50%

    del promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA

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    administrativo puesto que ello y el resto de los requisitos que se analizaron en la sentencia apelada no fueron motivo de reproche, sino que cuestionó las actividades que efectivamente desarrolla la asociación, ya que de un análisis de sus guarismos se desprende que los ingresos por la comisión del servicio de facturación y liquidación de servicios profesionales prestados prevalece sobre la recaudación destinada al desarrollo de otros fines esenciales.

    Añadió que...

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