Sentencia nº AyS 1991-I-175 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 1991, expediente P 37046

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Laborde - San Martin - Rodriguez Villar - Negri - Ghione - Vivanco
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, condeno a L.A.S. y a A.T.S. y les impuso diez años de prisión a cada uno; a R.A.R. lo condenó a siete años y seis meses de prisión y a J.D.G. a la de siete años de prisión, con accesorias legales y costas para todos ellos, por hallarlos autores penalmente responsables de los delitos de asociación ilícita y robo con armas (tres hechos) en concurso material entre si, declarando además, la reincidencia de S. y de Sucharab (v. sent. de fs. 419/442). Contra dicho pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial de los encartados.

Expresa el quejoso en su presentación de fs. 444/450 que la Alzada ha violado la doctrina legal emanada de la causa P. 31.893, “Mana” y el art. 307, primer párrafo, del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene luego que no se ha conformado plena prueba respecto del delito de asociación ilícita, denunciando la violación de los arts. 210 del Código Penal y 259 “in fine”, del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a los delitos contra la propiedad argumenta que se ha violado el art. 259 “in fine” del Código Procesal Penal y la doctrina de esa Suprema Corte (causas P. 32.673; P. 32.166; P. 33.084) desde que para la conformación de la prueba compuesta el juzgador utilizó las confesiones extrajudiciales de los prevenidos, sobre las cuales aquellos alegaron que no habían sido fruto de su libre voluntad, sin que la denuncia fuera investigada.

Finalmente, aduce la violación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal en tanto, con relación a la causa 65.325 la Cámara ha meritado el testimonio de A.L.F. que resultaba inoponible a la defensa por cuanto el recurrente se había disconformado con el mismo, gestionó su comparendo al plenario sin éxito y no se practicó la correspondiente información de abono.

Solicita, en definitiva la absolución de sus asistidos.

En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente.

El primero de los planteos es improcedente.

El recurrente. al expresar agravios (fs. 387/394) no hizo referencia alguna a los supuestos vicios formales de la sentencia del “a quo”; recién al contestar los del Ministerio Fiscal (fs. 398/402) adhirió a los planteos del Sr. Fiscal de Cámaras y solicitó a la Alzada que subsane las falencias del pronunciamiento del juez de grado.

La Cámara, al dictar sentencia, denegó la solicitud del F. de Cámaras y, sin perjuicio de ello, volvió a abordar el tratamiento del cuerpo del delito de cada uno de los hechos, señalando las constancias que lo acreditarían y sus naturalezas probatorias.

Nada puede reprocharse, ahora, al fallo de la Alzada. Ello pues, aun admitiendo que los planteos fueron formulados por el quejoso en la debida oportunidad procesal, el vicio formal—de existir—habría quedado subsanado merced al detallado análisis que, sobre la cuestión de la materialidad ilícita, realizó la Cámara al tratar los hechos (ver fs. 423 vta./424 vta.; 429 vta.; 431 vta. ;435 y vta.).

No se demuestra. entonces, de qué manera la Cámara habría violado el primer párrafo del art. 307 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal expuesta en la causa P. 31.893 “Mana” entre otras.

En cambio, la impugnación al empleo de las confesiones extrajudiciales en contra de los procesados, a mi juicio, es fundada.

Todos los imputados, al deponer judicialmente (v. fs. 114 a 117) rectificaron sus confesiones policiales y denunciaron haber prestado aquellas bajo presión delictiva.

El órgano jurisdiccional omitió la investigación del correspondiente sumario al respecto—que se imponía por imperio del art. 73 del Código de Procedimiento Penal—y la Cámara pretende justificar tal inactividad con apoyo en la circunstancia de que tres de los denunciantes manifestaron no tener rastros de los apremios, y al restante no le fueron comprobados por el médico forense.

Considero que las extrajudiciales cuestionadas carecen de valor probatorio, toda vez que la falta de investigación—que no puede cargarse en cabeza de los reos—impide conocer si aquellas confesiones han sido libremente producidas o si han sido obtenidas por medio de los delitos denunciados (causa P. 33.078, del 15–IV–86).

En tal sentido. es doctrina de V.E. que si el imputado denunció verbalmente que, mediante apremios, fue obligado a firmar unos papeles y que le pasaron electricidad por su cuerpo, debióse instruir sumario, sin que para el caso interesaran las manifestaciones del denunciante sobre la existencia o no de rastros. No habiéndose procedido así, no se le puede atribuir carácter de confesión extrajudicial a la declaración del imputado (arts. 235 inc. 3 y 256 “in fine” del Código de Procedimiento Penal—n.a. —, conf. causa P. 33.199, del 24–VI–86).

Corresponde analizar—ahora—si, caídas las confesiones extrajudiciales, puede integrarse alguna de las formas probatorias previstas por la ley ritual que permitan fundar una condena contra los prevenidos, respecto de los delitos que se les endilgan.

Causa nro. 65.322.

Estimo que existe plena prueba testimonial (arts. 248 a 250, num. ant. del Código de Procedimiento Penal) en relación a los procesados S., S. y R., conformada con los testimonios de G.D.M. (fs. 7 y 290) y sus reconocimientos positivos de fs...

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