Sentencia nº DJBA 154, 5 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente P 62027

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Salas-Pisano
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra la resolución de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala II- de San Isidro que confirmó el cómputo de pena aprobado en primera instancia (fs. 287), el Sr. defensor oficial de H.T. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 289/294).

Denuncia la apelante que el pronunciamiento viola los arts. 2 y 3 del Código Penal y doctrina de V.e. en causa P. 59.457, sent. del 5/9/95. También aduce que el fallo interpreta erróneamente los arts. 24 del Código Penal, 7 y 8 de la ley 24.390 e infringe, asimismo, los arts. 16, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

Estimo que, en el caso, corresponde anular de oficio el decisorio impugnado.

La definitividad del pronunciamiento esta fuera de discusión. Esa Corte ha sostenido que la decisión de la Cámara sobre el cómputo de pena, desde que "integra el proceso de ejecución de la sentencia y, como tal, es posterior a ella, agotándose en sí misma", esta incluída en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal pues "termina la causa y hace imposible su continuación" (conf. causas P. 35.078, del 10-5-88; P. 42.080, del 13-11-90 y, más recientemente, Ac. 55.088, del 8-2-94 y Ac. 59.567 del 27-7-95).

Sin embargo, pese a tratarse de sentencia definitiva, el decisorio ha sido dictado en forma de simple auto sin observar las formalidades constitucionales del acuerdo previo y voto individual de los jueces, tal como lo establece el art. 168 de la Constitución Provincial.

Tiene expresado ese Alto Tribunal que "...la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto...puesto que la opinión de cada juez se diluye en la resolución tomada en común, contrariando así el principio constitucional de que en el pronunciamiento de los Tribunales colegiados (art. 156 -actual 168-, segundo párrafo de la Constitución anteriormente citada) cada juez debe dar su voto en todas las cuestiones esenciales que supone un acto volitivo, una expresión personal, es decir que cada juez participe de la decisión colectiva, mediante el fundamento de su opinión, la deliberación y confrontación haciendose así realidad tal principio constitucional: que el Tribunal colegiado exista, como garantía de una mejor justicia..." (conf. causa P. 33.017, del 18-5-84).

Como lo adelantara, entonces, propicio que V.E. declare, de oficio, la nulidad del fallo recurrido, y devuelva los autos al Tribunal de origen para que, con jueces habilitados, dicte uno nuevo.

Así lo dictamino.

La P., 9 de septiembre de 1996 - E.N. de L..

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