Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 1999, expediente P 61205

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Salas-Pisano
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra la decisión de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala III- que resolvió modificar el cómputo de pena efectuado anteriormente por ese mismo Tribunal respecto de O.E.P. (v. fs. 759/760), el Defensor Oficial del nombrado interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 761/763 vta.).

La primera de las quejas denuncia la infracción al art. 168 de la Constitución provincial, en tanto en la cuestión decidida los integrantes del Tribunal no dieron su voto de manera individual.

Considero que le asiste razón.

La definitividad del pronunciamiento recurrido está fuera de discusión (conf. doct. causas P. 35.078, del 10-5-88; P. 42.080, del 13-11-90 y, más recientemente, Ac. 55.088, del 8-2-94 y Ac. 59.567, del 27-7-95). Y pese a tratarse de sentencia definitiva, el decisorio ha sido dictado en forma de simple auto sin observar las formalidades constitucionales del acuerdo previo y voto individual de los jueces, tal como lo establece el art. 168 de la Constitución provincial.

Tiene expresado ese Alto Tribunal que "...la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto...puesto que la opinión de cada juez se diluye en la resolución tomada en común, contrariando así el principio constitucional de que en el pronunciamiento de los Tribunales colegiados (art. 156 -actual 168- segundo párrafo de la Constitución anteriormente citada) cada juez debe dar su voto en todas las cuestiones esenciales que supone un acto volitivo, una expresión personal, es decir que cada juez participe de la decisión colectiva, mediante el fundamento de su opinión, la deliberación y la confrontación haciéndose así realidad tal principio constitucional: que el Tribunal colegiado exista, como garantía de una mejor justicia..." (conf. causa P. 33.017, del 18-5-84).

Corresponde, pues, que V.E. haga lugar al recurso de nulidad deducido y proceda como lo indica el art. 366 del Código de Procedimiento Penal. En razón de ello, resulta innecesario que me expida respecto del recurso de inaplicabilidad de ley también...

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