Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Marzo de 2010, expediente 18.883/2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA Nº 94.572 CAUSA Nº 31.734/06 SALA IV

ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA A.E.S. C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO

NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL S/ NULIDAD DE RESOLUCION

JUZGADO Nº 27

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 389/392), la Dra. Rey (fs. 392, otrosi digo), el perito contador (fs. 398/vta.), la parte actora (fs. 401/405 vta.) y los Dres. L. y L.R.B. (fs. 405 vta., pto. X, último párrafo).

Trataré en primer término la crítica de la entidad accionante, que se centra en la circunstancia de que – según menciona – la sentencia de primera instancia no analiza adecuadamente los argumentos sobre los que la nulidad pretendida se sustenta e introduce cuestiones que, además de intrascendentes, han sido incorrectamente valoradas en razón las consideraciones que vierte. Finalmente,

cuestiona el modo como las costas han sido impuestas y los honorarios regulados a los profesionales y experto intervinientes, por considerarlos elevados.

II) La actora, Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina (en adelante “A.E.S.”), plantea la nulidad de la resolución 88/05,

dictada el 5/09/05 por la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante la que se homologa un convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Cámara de Expendedores de Gas Natural Comprimido (Ce.Ge.Ne.Ce.), por la parte empleadora, y la Federación Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento, por la parte trabajadora, registrado con el número 415/05. F. idéntico planteo respecto de la resolución 746/06 del MTEySS, mediante la que se desestima el recurso jerárquico por ella interpuesto contra la citada resolución 88/05.

E.. N° 18.883/2008

Luego de referir las particularidades del trámite ante el Ministerio de Trabajo que derivó en el dictado de la resolución 88/05 (fs. 7, pto. IV), sostiene que dicha norma es ilegítima porque la desplaza injustificadamente como titular de la representación empleadora en la unidad de negociación correspondiente y porque desarticula la unidad de negociación preexistente, sin razón alguna.

Explica, en este sentido, que desde hace mucho tiempo ella es firmante de un convenio colectivo de trabajo “(…) que comprendía a todas las estaciones de servicio y a sus trabajadores” y que, de acuerdo con la jurisprudencia de este fuero que específicamente cita y de una decisión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que también refiere, el ámbito de representación que tal circunstancia implica no puede alterarse sino por acuerdo de las partes firmantes,

lo que – dice – no aconteció en el caso, ya que la entidad sindical interviniente en aquel convenio colectivo de trabajo, en forma unilateral y sin consulta ni aviso previo, dejó de negociar con ella y pasó a hacerlo con un nuevo interlocutor.

También manifiesta que, si bien la representación que corresponde a las partes de una negociación colectiva depende de la que al efecto les reconozca la respectiva autoridad administrativa, en principio tal reconocimiento debe recaer en la que ha sido ejercida en el anterior convenio, sin perjuicio de las modificaciones que se considere oportuno realizar en función del pedido formulado y del cambio de circunstancias (cita, en este sentido, un fallo de la Sala I de esta Cámara). Sobre esta cuestión, expone que la resolución cuestionada no tuvo en cuenta la representación por ella ejercida en el CCT

317/99 (al que ni siquiera se refiere) y que ni se dispuso su citación previa para recibir las alegaciones que ella pudiese considerar pertinentes; en concreto, dice que “(…) en realidad se actuó como si el cct 415/05 hubiera nacido de la nada,

sin antecedentes, para ser aplicado a unos trabajadores y a unos empleadores que antes no se regían por ningún cct

.

Afirma, además, que la unidad de negociación del CCT 317/99 se hallaba vigente al momento del dictado de la resolución cuestionada y que no se verificó

ninguno de los supuestos del artículo 2º de la ley 14250 en virtud de los cuales correspondiese modificarla.

Agrega, por último, que el expendio de gas natural comprimido no implica una...

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