Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2021, expediente B 62161

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.161, "Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliario (AERI) contra Municipalidad de Chascomús. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

  1. La Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria (AERI) promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Chascomús y solicita se declare la nulidad de la ordenanza 2.932/00 y de las notas de fecha 30 de agosto y 27 de septiembre de 2000, a través de las cuales el Intendente y el C.D., respectivamente, desestimaron los recursos interpuestos contra aquella.

    Interesa señalar que, a través de la primera, el Departamento Deliberativo no convalidó el permiso de explotación concedido por el decreto municipal 592/98 sobre el predio ribereño de la Laguna de Chascomús identificado como parcela n° 9.

    Como consecuencia del pedido de anulación, solicita se fije una indemnización por los daños y perjuicios que, según afirma, la ordenanza que impugna le irrogó.

    Pide que la sentencia condenatoria contemple intereses hasta el efectivo pago.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. A fs. 143, la parte actora amplía la demanda extendiendo el pedido de nulidad a la nota del Departamento Ejecutivo de fecha 30 de abril de 2000, a través de la cual se rechazó el recurso de reconsideración presentado contra la ordenanza 2.932/00.

    Pone de resalto que la aludida denegatoria no le fue notificada, sino que la conoció al tomar vista de las actuaciones administrativas remitidas a estos autos.

  3. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de Chascomús, niega los hechos y el derecho alegado por la parte actora y solicita el rechazo de la demanda sobre la base de que AERI no adquirió el derecho a la explotación a la que refiere el escrito introductorio de autos.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  4. Agregados los cuadernos de prueba (v. fs. 305/360 -actora- y 361/412 -demandada-), glosados los alegatos presentados por las partes (v. fs. 415/417 -actora- y 418/419 -demandada-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. La actora postula que la ordenanza 2.932/00 dictada por el C.D. de la Municipalidad de Chascomús, por la cual se tuvo por no convalidado el permiso otrora dado a AERI por el Departamento Ejecutivo, vulnera su derecho subjetivo a la explotación de la parcela ribereña n° 9 de la laguna de dicha localidad, otorgada por el decreto municipal 592/98.

    Afirma que este derecho quedó consolidado e integra su patrimonio, no pudiendo ser alterado por la sanción de una ordenanza posterior.

    Distingue el "permiso de uso" de la "concesión de uso", diciendo que goza de esta última. Señala que el primero tiene un carácter esencialmente revocable que no posee la segunda. Manifiesta que en la concesión de uso el objeto o contenido de la actividad es de importancia jurídica, económica y/o social, que de ordinario requiere la inversión de capitales elevados. Por ello asegura que la concesión de uso genera en su titular un derecho subjetivo de carácter administrativo.

    Sostiene que la ordenanza impugnada presenta vicios de competencia, causa y motivación.

    Niega que el C.D. tenga atribuciones para su dictado, pues dice que mediante la ordenanza 1.671/85 ese órgano le delegó facultades al Departamento Ejecutivo para el otorgamiento de concesiones de explotación de las parcelas ribereñas de la Laguna de Chascomús.

    Agrega que, en cumplimiento de la mencionada ordenanza, el Departamento Ejecutivo remitió el decreto 592/98 en favor de AERI para su tratamiento en el seno del órgano legislativo. Apunta que ese cuerpo lo rechazó mediante la ordenanza 1.783/98, pero que ella luego fue vetada por el decreto municipal 1.255/98. Aduce que, al no haber insistido el C.D. con el rechazo durante el período de sesiones, se consolidó su derecho subjetivo. Considera que en este punto resulta aplicable el reglamento interno de la Cámara de Diputados provincial, que expresamente prevé tal situación.

    Manifiesta, por lo tanto, que aquel no podía decidir nada en sentido negativo respecto de la explotación otorgada por el decreto 592/98, a dos años de su emisión, con el dictado de la ordenanza 2.932/00.

    Relacionado a los vicios que denuncia en su causa y motivación, asevera que se han falseado los antecedentes de hecho y de derecho concernientes a la explotación. Precisa que se consignan datos, circunstancias y normas que no son correctas. De ahí que sostenga que el acto es irrazonable y arbitrario.

    En otro orden, afirma que la ordenanza viola la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. Apunta que la Administración realizó actos que suponían la convalidación de su carácter de adjudicataria. Ello sería así, dado que luego del dictado del decreto 592/98 la Municipalidad le entregó un memorándum con los requisitos para la presentación de los planos de las obras. Agrega que, a la postre, la autoridad local los recibió y aprobó.

    Remarca que la comuna la reconoció como concesionaria de la parcela n° 9 aun sin contar con el refrendo del C.D.. Por ello asevera que, al adoptar una actitud contradictoria con las conductas pasadas, quebrantó la buena fe y vulneró la confianza generada con el comportamiento previo.

    Continúa relatando que, a partir del mes de junio de 1998, realizó todas las tareas y contrataciones necesarias para la concreción de los trabajos comprometidos (i.e., limpieza del terreno; presupuesto solicitado a empresa constructora; ejecución y presentación de planos ante la Municipalidad; etc.). Añade que luego de haber sido aprobados los planos de obras, adquirió un equipo generador de electricidad, pues la parcela no poseía este servicio. Acota que también se realizaron tareas de deslinde y amojonamiento.

    Dice que los mencionados trabajos fueron realizados por un profesional cuyos honorarios ascendieron a siete mil novecientos treinta y un pesos ($7.931).

    De otro lado, pone de resalto que la ordenanza 2.931/00 refiere a que "...existe un criterio, hoy generalizado, que los espacios públicos deben ser recuperados para el uso público". Sobre la base de ello sostiene que la comuna declaró la extinción de la concesión por causas de interés público, por lo que entiende que recae sobre la Administración municipal la responsabilidad de reparar en forma integral el daño que le ha ocasionado.

    ...

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