Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Junio de 2023, expediente FTU 003220/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 3220/2023/CA1, ASOCIACION DE DOCENTES E

INVESTIGADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN

Y FUNDACION MIGUEL LILLO (ADIUNT) c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TUCUMAN s/RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521. CAMARA FEDERAL DE

APELACIONES DE TUCUMÁN

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación del artículo 32 de la Ley N° 24.521 interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023; y CONSIDERANDO:

I) Que el señor A.O., en su carácter de S. General de la Asociación de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional de Tucumán interpuso, en fecha 21 de marzo de 2023, el recurso de apelación previsto en el Art. 32 de la Ley N° 24.521, en contra de la Resolución N° 0038/2023 dictada por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán (UNT) en fecha 22 de febrero de 2023.

Impugna tal acto y el procedimiento determinado en él para la evaluación periódica individual para la permanencia de profesores universitarios solicitando se declare la nulidad de los mismos. Asimismo, pide que se otorgue una medida cautelar genérica a efectos de suspender la ejecución de la resolución y del procedimiento de evaluación hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

Sostiene que su parte tiene legitimación para accionar judicialmente en representación de los derechos de los docentes y que la acción encuentra sustento en que el Honorable Consejo Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Superior de la UNT dictó una resolución que vulnera los derechos y garantías de los trabajadores docentes en tanto fue dictada sin intervención de las comisiones paritarias particulares creadas conforme al Convenio Colectivo de Trabajo.

Señala que la resolución fue emitida de manera unilateral desde la UNT.

Manifiesta que la UNT pretende convalidar un proceso evaluativo arbitrario y absolutista que veda posibilidades a los docentes quitándoles derechos adquiridos. Resalta que por fuera de la Paritaria Local el Consejo Superior de la UNT emitió la reglamentación para la evaluación docente y sostiene que esta conducta implica una violación directa a los términos del Convenio Colectivo por cuanto, como empleador, la UNT debe responder formalmente a los requerimientos de los representantes de sus trabajadores. Alega que las autoridades hicieron caso omiso a los planteos gremiales.

Ataca la reglamentación del sistema de evaluación docente por razones específicas, tales como, plazos; notificaciones;

llamados a nuevos concursos, que expone en el escrito recursivo a las que remitimos en honor a la brevedad y sin perjuicio de su consideración.

A lo largo del recurso de fecha 21 de marzo de 2023

efectúa un relato de los vicios - que a su modo de ver - poseen Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 3220/2023/CA1, ASOCIACION DE DOCENTES E

INVESTIGADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN

Y FUNDACION MIGUEL LILLO (ADIUNT) c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TUCUMAN s/RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521. CAMARA FEDERAL DE

APELACIONES DE TUCUMÁN

dicha resolución y el proceso en sí mismo, los que causarían su invalidez.

II) Corrido el pertinente traslado, el apoderado de la Universidad Nacional de Tucumán lo contestó en fecha 24 de abril de 2023.

Destaca que la asociación sindical que se constituye como actora lo hace invocando la supuesta protección de los derechos de docentes sin acompañar ningún instrumento que así lo acredite. Indica que carece de representación de la totalidad de los docentes universitarios.

Contesta a lo planteado por el actor rechazando todo lo alegado por esa parte. Señala que lo hecho por el Consejo Superior de la UNT al dictar la reglamentación que se impugna no es otra cosa que dar estricto cumplimiento a un imperativo del Convenio Colectivo (CCT) homologado por Decreto N° 1246/15.

En tal sentido, refiere que es claro el principio general del derecho contenido en el Art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación,

según el cual “…el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir en ilícito ningún acto”.

Manifiesta que la cuestión es de índole estrictamente académica, que la resolución impugnada goza de presunción de legitimidad y que el acto no debe ser sometido al escrutinio judicial Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

en tanto se trata del ejercicio de facultades reservadas a la Universidad y propias de sus funciones.

Resalta que el agravio sustentado en una supuesta omisión de dar intervención a la Comisión Paritaria Particular creada en el marco del CCT docente es extemporáneo y abstracto y que ya lo era mucho antes de la interposición de esta demanda.

Invoca el Informe Anual elevado por el área administrativa de apoyo de la Comisión Paritaria Particular a la Secretaría Académica de la UNT del que surge que la cuestión fue girada a dicha instancia de negociación el día 03 de diciembre de 2020 y tratada por la misma en diversas ocasiones.

III) Con carácter previo a la resolución del recurso corresponde analizar la cuestión de la representación invocada por el actor y objetada por la UNT. Al respecto cabe señalar que el señor A.O. adjunta copia del acta de posesión de cargo de fecha 05 de mayo de 2022 y que tal instrumento acredita su carácter de S. de ADIUNT. En tal sentido, se asume que su representación es la de los docentes afiliados a dicho gremio.

IV) Llamados a decidir la cuestión, cabe señalar -inicialmente - que el recurso de apelación interpuesto por el actor está basado en las previsiones del Art. 32 de la Ley N° 24.521, que expresamente dispone: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 3220/2023/CA1, ASOCIACION DE DOCENTES E

INVESTIGADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN

Y FUNDACION MIGUEL LILLO (ADIUNT) c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TUCUMAN s/RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521. CAMARA FEDERAL DE

APELACIONES DE TUCUMÁN

normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.

Del análisis de las constancias de autos resulta que los requisitos de dicho artículo se cumplen y, particularmente, la resolución impugnada es definitiva pues emana del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Tucumán, de modo tal que corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo.

V) Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que les es propio no son, como principio, susceptibles de revisión judicial, en tanto ellas respeten en sustancia los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos: 301:410; 304:391;

315:701; 323:620, entre otros).

La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos:

307:2106; 177:169; 235:337; 267:450; 283:189; 295:39; 301:410;

304:391; 315:701; 323:620, entre otros. Esta Cámara en autos “T.Z., R.V. c/UNT s/Recurso de apelación previsto por el artículo 32, Ley 24.521, fallo del 27 de noviembre de 1998; “., E.S.c. s/Recurso de apelación previsto por el artículo 32, Ley 24.521, fallo del 13 de octubre de 1999; “.L., C.A.c.s.ón res.

administrativa, artículo 32, Ley 24.521”, fallo del 19 de noviembre de 2010; 32892/2015 “Nierderle, H. c/ Consejo Superior de la UNCA s/Recurso directo Ley de Educación superior 24.521”, fallo del 17 de abril de 2018, entre otros).

En ese contexto, y luego del examen de los elementos incorporados en autos, juzgamos que la resolución que se ataca no se encuentra afectada de arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta -supuesto que habilitaría la intervención judicial - conforme a los fundamentos que a continuación se exponen.

  1. La decisión que se impugna por este recurso resulta ajustada a los requisitos del artículo 7 de la Ley N° 19.549 para ser considerada un acto administrativo válido a la vez que cuenta con la motivación suficiente y no se advierte vicio alguno en el procedimiento seguido para su dictado. Por dicha resolución se resuelve el planteo interpuesto por ADIUNT en contra de la Fecha de firma:...

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