Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 022769/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22769/2021

(Juzg. Nº 4)

AUTOS: ”ASOCIACION DOCENTE DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS

C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/ JUICIO

SUMARISIMO”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2023.-

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las constancias de autos revelan que la Sra. Juez “a-quo”

hizo lugar a la demanda incoada por la Asociación Docente de Enseñanza Medica y Superior y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por práctica desleal y ordenó la devolución de los descuentos efectuados durante los meses de abril a junio de 2.021 al personal docente que se abstuvo de prestar servicios presenciales en atención a la presencia de una segunda ola de contagios producidos el virus Covid (ver sentencia digitalizada del 30 de agosto de 2.022).

La demandada impugna el pronunciamiento dictado. Denuncia violación del principio de cosa juzgada según doctrina del Superior (CSJN, 30/8/22, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/PEN”) reivindica su excepción de incompetencia y tacha de arbitrario y nulo el pronunciamiento emitido.

Corresponde, en primer lugar, resolver sobre la competencia de este Fuero para entender en las presentes actuaciones y, en tal sentido, no puedo compartir lo propiciado por la apelante por cuanto: a) la demanda fue incoada por un sindicato con base en las previsiones del art. 53 de la ley 23.551 que tipifica la figura de práctica desleal y, en consecuencia, el carácter laboral de la controversia hace que Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

el Fuero del Trabajo resulte el especializado idóneo para resolver el conflictos conforme se ha señalado en multiplicidad de casos que presentan cierta analogía con el de estudio (ver arts. 20 y 21 LO, crit. CSJN, 21/5/98, “Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/Gerialeph S.A.”, DT, 1999-A-487; 14/3/00, “P., J.J. y otros c/I.SS.B.”, LL, 16/5/01, sínt. 15.791; 15/2/00, “G.,

A.L. y otros c/Instituto de Servicios Sociales Bancarios y otros”, Fallos 323:153; 3/3/05, “Condino c/La Nación S.A.”, Fallos 328:303) sin justificar su desplazamiento al seno de los tribunales que, al presente, responden al tejido institucional de la Ciudad de Buenos Aires y b) no corresponde,

pese a lo propiciado por el Ministerio Público, que esta Sala decline su jurisdicción en beneficio de la Sala IX porque ante ésta tramita una causa incidental o conexa, es decir la generada por una medida cautelar solicitada por el ente sindical siendo que el principio general que reina en la materia es de competencia del tribunal ante el cual tramita el proceso principal que es la Sala VI (ver art. 6º, incs. 1º y 4º, del CPCC): el principio o regla de la perpetuidad jurisdiccional no es aplicable en la materia.

En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa se impone la revocatoria del pronunciamiento de grado por cuanto, para que un acto jurídico específico sea conceptualizado como práctica desleal, el accionar del infractor debe ser antijurídico, es decir contrario a derecho, y las decisiones adoptadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires durante el período de pandemia para asegurar la dación de clases presenciales han sido considerada legítimas y válidas por el Superior dentro del régimen constitucional federativo que rige en la Nación Argentina (arts. 5º, 31 y 129 de nuestra Carta Magna, CSJN,

4/5/21, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional”, Fallos 344:809).

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

A su vez, como los docentes afectados sólo sufrieron descuentos por no haber dado clases presenciales –es decir se le descontaron los días de huelga y no fueron objeto de sanciones- tampoco puede discutirse lo decidido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos: en nuestro sistema jurídico, el ejercicio del derecho de huelga no puede legitimar el cobro de salarios por servicios que no se han prestado (conf. L., “La huelga y sus efectos en el contrato de trabajo”, DT

1.900-A-539; V.V., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 566; K., “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo” t. II, p. 247; L., “El salario”, p.

113; B.C., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, p. 419; A. y N.,

Tratado de Derecho del Trabajo

, t. VIII, p.789; G.M., “La huelga y el contrato de trabajo”, DT 1990-A-153;

CSJN, 5/8/63, “B.c.G. y Cía SRL”, Fallos 256:307; C.. Sala I, 26/21/00, “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación de Mendoza c/Dirección General de Escuelas”, DT 2001-B-2135; Sala IV, 12/11/08, “Colombo c/Poder Judicial de la Nación”; S.I., 19/11/09, “Unión de Empleados de la Justicia de la Nación...

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