Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Febrero de 2023, expediente COM 009815/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

9815/2021 - ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y

CONSUMIDORES c/ GIMNASIOS ARGENTINOS S.A. s/ORDINARIO

Juzgado N° 8 - Secretaría N° 16

Buenos Aires,

Y VISTOS:

I) La demandada apeló la resolución dictada el 05/06/2022

mediante la cual el Sr. Juez a quo -en lo que ahora interesa referir- desestimó

la excepción de litispendencia opuesta por su parte y ordenó acumular esta causa con los autos caratulados “Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores c/ Gimnasios Argentinos S.A. s/ ordinario”

(expediente N° 5105/2020) en trámite por ante el mismo Juzgado y Secretaría.

El memorial de agravios fue incorporado digitalmente el 24/06/2022 y mereció la respuesta de la asociación actora del 11/07/2022.

En esencia, las críticas de la recurrente procuran cuestionar la conclusión arribada en el decisorio apelado respecto a que en autos no se encontrarían presente los presupuestos necesarios para admitir la defensa introducida por su parte.

Puntualmente, criticó que el hecho que la parte actora en este proceso y en aquel otro ya citado se trate de dos asociaciones distintas, no enervaba que el colectivo representado por ambas era el mismo.

Por otro lado, afirmó que también había una identidad en el objeto y en la causa de ambos procesos.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen el Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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21/12/2022, postulando que se revoque el temperamento adoptado en la instancia de grado.

II) El artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé, entre las excepciones previas admisibles, a la litispendencia.

Ésta -al igual que la cosa juzgada- puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.

La litispendencia, en sentido estricto, se verifica cuando coexisten dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Se funda como impedimento procesal ante la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho sea juzgada en dos procesos distintos, desvirtuando la función judicial y la naturaleza misma del derecho. Como se apuntó en el pronunciamiento en crisis, supone la existencia de una triple identidad entre los elementos de las pretensiones: mismas partes, en virtud de la misma causa y con mismo objeto.

Los requisitos para su procedencia pueden sintetizarse del siguiente modo: a) actuaciones en trámite, es decir, proceso judicial en trámite. No tiene el mismo efecto la pendencia de trámite administrativo,

además -como regla- debe tratarse del mismo tipo de proceso; b) demanda notificada, porque el estado de litispendencia se consigue recién después de trabada la litis y no desde que esta se promueve; c) el proceso debe estar pendiente de resolución, porque de haber alcanzado sentencia firme la excepción viable es la cosa juzgada; y d) el ya mencionado principio de la triple identidad, es decir igualdad de partes (sujetos), igualdad de pretensiones (título), e igualdad de objeto (causa) (ver Gozaini, O.A.,

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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Tratado de Derecho Procesal Civil

, t. 2 págs.186 y sgtes., ed. J.,

2020).

La acumulación, en cambio, se apoya en la existencia de acciones conexas –no idénticas– y su finalidad es poner ambas bajo la lente del mismo J. a fin de que componga las causas en una sola sentencia. Puede disponerse frente a la corroboración de una conexión entre la causa y el objeto de los pleitos, o bien, ante la posibilidad de que la sentencia que recaiga respecto de una de ellas produzca efectos de cosa juzgada con relación a la otra.

A partir de tal diferenciación, la excepción opuesta por la demandada tiene por efecto la eliminación del segundo proceso -idéntico-

que debe archivarse; en tanto la acumulación sólo opera un desplazamiento de la competencia por vía de adquisición o pérdida de ésta, cuando los procesos tramitan ante órganos judiciales distintos (conf. Highton-Arean,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

, t° 6 pág. 834, Ed.

H., Bs. As., 2006).

III) Ahora bien, a fin de evaluar la admisibilidad de la defensa introducida en el sub examine, forzoso es señalar que el sistema procesal vigente para la Nación no está preparado para proveer con eficiencia todas las contingencias y vicisitudes que se generan en el trámite de las acciones colectivas, reglamentación cuya importancia y urgencia fuera ya plasmada por la Corte Federal in re: "H." (Fallos 332:111, consid. n° 12).

Tal escenario revela, como primer escollo a sortear, la inadecuación de las acciones colectivas a las construcciones normativas Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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postuladas en otro tiempo y contexto, lo cual exige de los Magistrados, como lógica contrapartida, un rol activo e integrador de todo el ordenamiento jurídico en aras de proveer soluciones concretas y hacer operativa la tutela instaurada en nuestra Constitución Nacional (arts. 42 y 43) (ver CNCom.

Sala F, in re, “ADECUA c/Cordial Compañía Financiera SA s/ordinario”,

del 19/08/2014; idem, in re “Red Argentina de Consumidores (asoc. civil) c/

Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ordinario” del 11/10/2018).

A lo expuesto, debe agregarse que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales ya que no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino que debe estar prioritariamente ordenado a salvaguardar los derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Magna.

Como ha venido señalando desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas procesales son meramente instrumentales y enderezadas a permitir que los derechos sustanciales debatidos en el juicio puedan hacerse efectivos (v. gr. in re: “Colalillo”, Fallos 238:550).

IV) A la luz de las pautas previamente indicadas, cabe ingresar -sin más- a examinar si en la especie se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la admisión de la defensa interpuesta por la parte demandada.

En la búsqueda de tal objetivo es necesario destacar que conforme se desprende del registro informático, los autos “Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores c/ Gimnasios Argentinos S.A. s/

ordinario” fueron iniciados con anterioridad a esta causa, habiéndose notificado el traslado de la demanda a Gimnasios Argentinos S.A. el 03/03/2021 (ver cédula librada el 19/02/2021).

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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Ello permite extraer, como primera conclusión, que formalmente nos encontramos frente a dos causas independientes que actualmente se hallan en trámite, que tienen el mismo tipo de proceso y que en una de ellas (la 5105/2020) la litis fue trabada con anterioridad a que se promoviera la restante (el presente expediente).

Resta entonces analizar si también se encuentra presente la triple identidad de sujetos, objeto y causa.

Para ello, resulta oportuno señalar que en materia de procesos colectivos pueden encontrarse dos tipos de litispendencia: el primer supuesto se da cuanto existe litispendencia o conexidad entre dos procesos colectivos -tal como acontece en el caso de autos-; y el segundo, cuando existe la posibilidad de litispendencia o conexidad entre un proceso colectivo y uno o más individuales.

El escenario que aquí interesa analizar es cuando se presentan dos acciones colectivas en representación del mismo grupo o clase, contra un mismo legitimado pasivo y por un mismo objeto o causa de pedir. Que estas...

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