Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2022, expediente COM 035138/2015
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 35.138 / 2015
ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ADUC)
c/ HSBC BANK ARGENTINA SA. s/ ORDINARIO
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2022.
Y VISTOS:
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) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 15.08.2022 contra la sentencia definitiva del 15.07.2022, cuyo traslado fuera contestado por la demandada con fecha 08.09.2022.
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) En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M.c.D.D., 9-5-78; CNCom., esta Sala A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario",
6-10-89).
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) Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (S.N., "Recurso Fecha de firma: 13/09/2022
Alta en sistema: 14/09/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Extraordinario", T.I., pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, "O.C.S. c/
C.A., 19-10-83; id. Sala B, "Wais Car S.R.L. c/ Barragán y S.S. s/
ordinario", 31-8-83).
Cabe señalar en este sentido que esta Sala no excedió la jurisdicción, ni el límite conferido por los recursos interpuestos como...
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