Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Agosto de 2022, expediente COM 035468/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 35468 / 2015

ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES-ADUC- c/

BANCO FINANSUR S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 11 de julio de 2022.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la sindicatura designada interviniente en los autos “Banco Finansur SA s/ Quiebra” (expte. N° 4529/2018), en trámite ante el Juzgado del fuero N° 5, en forma subsidiaria el decreto dictado en fd. 605 -mantenido en fd. 606-,

donde se la intimó a que expida en los términos del art. 482 CPCC, es decir, a que presente el alegato correspondiente a la parte demandada.

El juez de grado señaló que el síndico se encuentra obligado a contestar las vistas y traslados que le confiere el juez, debiendo dictaminar sobre las cuestiones sometidas a debate judicial y que, en caso de no hacerlo, corresponde que se lo intime a tal fin bajo apercibimiento de remoción. Agregó que el desempeño de la sindicatura responde a la dirección del proceso que lleva el juez, por lo que no tiene función decisoria en esos temas. Puntualizó asimismo que el síndico, además de parte, es esencialmente funcionario del concurso y ejerce un mandato legal necesario, que no nace de la voluntad se los interesados, sino de la ley.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 607/609.

Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de receptar la postura del funcionario sindical, dado que si bien se lo considera al síndico como “parte” y funcionario del concurso, lo cierto es que el art. 482 CPCCN prevé una facultad y no, una obligación, para las partes, la Fecha de firma: 11/08/2022

Alta en sistema: 12/08/2022

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

cual podrá ser, o no, ejercida por aquéllas.

2.) La apelante se quejó de esta decisión, alegando que la facultad de alegar es eminente y exclusivamente facultativa, no previéndose sanción alguna a la parte que decide no utilizarla. Asimismo, esgrimió que el juez de grado se ha excedido en su competencia y jurisdicción, pues si bien es director de ese proceso ordinario, de manera alguna goza de facultades disciplinarias atinentes al ejercicio de la sindicatura, las cuales son privativas del director del proceso concursal en que dicho funcionario actúa.

3.) Pues bien, no media controversia en punto a que el síndico, como funcionario de la...

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