Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 022888/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 22888/2018/CA1 “Asociación de Defensa de los Derechos del Consumidor de Seguros c/ EN – Superintendencia de Seguros de la Nación s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fs. 150/154 y vta. contra la sentencia de fs. 144/149; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de grado, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de la instancia (fs. 138/142), entendió que la SSN es sujeto obligado a entregar información pública en los términos de la ley 27.275 y que el tenor de la pretendida no configuraba ninguno de los supuestos de excepción que aquélla había invocado para denegar su acceso, razón por la que admitió la acción y la condenó a suministrarla dentro del plazo de 10 días (fs. 168/172 y vta).

    En este sentido, el magistrado destacó que la publicidad del saldo actual del fondo de reserva establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo, discriminando su inversión en depósitos a plazo y títulos públicos nacionales (punto a, de la solicitud), no generaba el riesgo financiero a que alude el art. 8º, inc. b, de la ley 27.275. Asimismo, entendió que la divulgación de los préstamos efectuados al fondo de garantía, la evolución anual de las inversiones del fondo de reserva, las aseguradoras liquidadas desde 1996 hasta la fecha, las prestaciones canceladas por el fondo de reserva desde su creación hasta la fecha, costas y gastos causídicos canceladas por el fondo de reserva, obligaciones canceladas por las comisiones liquidadoras de las ART en liquidación y montos abonados a las ART gerenciadoras del fondo de reserva (puntos b, a i, de la solicitud) no revestía carácter confidencial ni comprometía los derechos o intereses legítimos de terceros, en los términos del art. 8º, inc. d, de la ley 27.275. Sobre dicha base, desestimó el cuestionamiento constitucional de la resolución SSN 40.777/17, toda vez que una invalidez de ese tenor debía surgir de la norma misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se hiciera.

  2. ) Que la parte recurrente se agravió de la errónea interpretación que recibieron las normas involucradas en el pronunciamiento apelado. Sostuvo que las particulares características de la materia aseguradora determinan su exclusión del ámbito material de aplicación de la ley 27.275, en razón de que existe una norma especial anterior (art. 74 de la ley 20.091) que establece la confidencialidad de toda la información de la SSN que no esté destinada a Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31581585#235321405#20190523164856771 publicidad. En este sentido, destacó que sólo puede entregar o compartir tal información por requerimiento judicial (conf. art. 1º, in fine, resolución SSN 40.777/17). Sobre dicha base, destacó que la información requerida se encuentra bajo el amparo de la confidencialidad establecida en tales normas y cuestionó la desestimación de las excepciones establecidas el art. 8º, de la ley 27.275. En este sentido, destacó que la divulgación de las inversiones del fondo de reserva pondría en riesgo su sustentabilidad financiera (arts. 8º, inc.

    b), en la medida en que podría ser objeto de ejecuciones forzadas en el marco de los procesos deducidos contra las aseguradoras de riesgo en liquidación (conf. arts. 49 y 50, ley 20.091). También señaló que se encuentran involucrados intereses de terceros (art. 8º, inc. d, ley 27.275), toda vez que los destinatarios de tales fondos son los trabajadores que sufren siniestros laborales y resultan beneficiarios de las prestaciones previstas en la ley 24.557.

    Finalmente, destacó la omisión de tratamiento de la excepción establecida en el art. 8º, inc. f, de la ley 27.275, referida a la información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras (fs.

    150/154 y vta).

    En oportunidad de contestar el traslado del memorial, la contraria señaló

    que la información requerida no se vincula con la vida comercial de ninguna aseguradora ni con la actividad de control de la SSN y, por lo tanto, no se encuentra amparada por la confidencialidad a que alude el art. 74 de la ley 20.091. Por el contrario, pretende conocer el modo en que aquel organismo administra un fondo de terceros creado por otra ley (fs. 158/162).

  3. ) Que el F. General dictaminó en sentido desfavorable a la procedencia del recurso, toda vez que —según entendió— sólo reviste carácter confidencial la información de las aseguradoras a la que la SSN hubiere tenido acceso en virtud de las facultades de control, pero no la que aquí se solicita, vinculada con la administración de un fondo de reserva. También consideró

    que la accionada omitió demostrar la configuración de las excepciones establecidas en el art. 8º de la ley 27.275 (fs. 196/197).

  4. ) Que el recurso no puede prosperar, toda vez que el apelante no logra desvirtuar los sólidos fundamentos expuestos por el magistrado de la instancia anterior, quien —contrariamente a lo argumentado en el memorial— efectuó

    una correcta interpretación de las normas involucradas en el caso para estimar la acción.

    Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31581585#235321405#20190523164856771 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 22888/2018/CA1 “Asociación de Defensa de los Derechos del Consumidor de Seguros c/ EN – Superintendencia de Seguros de la Nación s/ amparo ley 16.986

    En efecto, la Ley de Acceso a la Información Pública establece la presunción de que toda la información en poder del Estado resulta pública, razón por la que su acceso sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esa norma, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican. Asimismo, los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esa ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información. Finalmente, la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información (art. 1º, ley 27.275, en el mismo sentido, CSJN, S. 315. XL

    1. RE

    2. “Savoia, C.M. c/ EN - Secretaria Legal y Técnica dto 1172/03 s/amparo ley 16986”, sent. del 7/3/2019). Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

    […] b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; […] d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquéllos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento

    (art.

  5. , ley 27.275)

    Sobre dicha base, la confidencialidad establecida por el art. 74 de la Ley de Entidades de Seguros y su Control, referida a (i) las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control de la actividad aseguradora por la SSN (arts. 64 y ss, ley 20.091 y 36, inc. 2º, ley 24557), (ii) las declaraciones juradas presentadas por las aseguradoras y (iii) los datos que no estén destinados a publicidad, debe interpretarse a la luz de la ley 27.275.

    De modo que no resulta posible —tal como propone el apelante—

    sostener que existe una presunción de confidencialidad de la información que se encuentra en poder de la SSN, en la inteligencia de que sólo reviste carácter público aquélla que el organismo disponga expresamente publicarla. Ello, en Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31581585#235321405#20190523164856771 la medida en que excluir de la protección reconocida por la Constitución Nacional a los datos que los organismos estatales mantienen fuera del acceso de los particulares importa la absurda consecuencia de ofrecer una acción judicial sólo en los casos en los que no es necesaria y vedarla en aquéllos en los que el particular no puede...

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