Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Agosto de 2022, expediente COM 032230/2019

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

32230/2019 ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO

CONSUMIDORES Y USUARIOS -ADACU- ASOCIACION CIVIL c/

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.

  1. ) La sentencia interlocutoria de fs. 280 y ss. descartó que el objeto demandado en autos aprehendiera una relación de consumo y, en consecuencia, acogiendo la correspondiente excepción perentoria opuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la falta de legitimación para obrar activamente de la Asociación de Defensa del Asegurado,

    Consumidores y Usuarios (ADACU) Asociación Civil.

    Contra tal decisión apeló la asociación de defensa demandante (fs.

    283), quien fundó su recurso valiéndose del memorial obrante a fs.

    285/309.

    Corrido el pertinente traslado, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resistió los agravios de su adversaria a fs. 311/355.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 5/8/2022.

  2. ) La legitimación que el ordenamiento jurídico confiere a las organizaciones no gubernamentales, registradas conforme a la ley, para actuar en un proceso en nombre propio pero en defensa del derecho o interés ajeno y en procura de una utilidad colectiva, esto es, para defender Fecha de firma: 25/08/2022 derechos o intereses de incidencia colectiva de un grupo, clase, sector Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    social o colectividad, en la medida que trasciende a la esfera de sujetos jurídicos distintos, resulta calificable como “anómala” y “extraordinaria”

    (conf. P.C., M., Legitimación de las ONG para la defensa de derechos de incidencia colectiva, LL 2011-A, p. 584) y, por tanto, el examen de los aspectos de hecho o de derecho que conduzcan a reconocerla debe ser asumido con un criterio circunstanciado.

    En otras palabras, para establecer con seriedad si existe o no legitimación para accionar en situaciones como la indicada, no corresponde acudir a pautas genéricas o de extrema latitud que conduzcan a reconocer “legitimaciones procesales generosas” o, por el contrario, a provocar “estrangulamientos de legitimaciones procesales” (conf. S.F., B.,

    Acciones de clase: aspectos constitucionales y filosóficos, LL 2011-E, p.

    690), sino que es menester analizar la cuestión en cada caso, estableciendo si están realmente reunidas las condiciones para una defensa colectiva (conf. CNCom., esta Sala D, 17/5/2013, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Cía. A.. de Seguros s/

    ordinario”).

  3. ) En tal sentido, una de las condiciones exigibles para habilitar una defensa colectiva como la intentada en autos es, de modo claro, que el objeto de tal defensa se refiera a un genuino vínculo jurídico de consumo (relación o contrato).

    En efecto, si bien el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce a los usuarios y consumidores de bienes y servicios el “…derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos…”

    (protección que ha sido receptada primeramente por la ley 24.240 y, más tarde, por el Código Civil y Comercial de la Nación), lo cierto es que ello no importa un reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que tales derechos se encuentran inmersos.

    Por el contrario, el reconocimiento se encuentra siempre circunscripto a la presencia de una vinculación de consumo, lo que acota Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    los alcances de la protección pues la ubica “dentro” de la relación específica entre un proveedor y un consumidor-usuario y no “fuera” de ella. De ahí que no pueda haber hesitación en cuanto a que la determinación de la presencia de un vínculo jurídico de consumo constituye el inexcusable punto de partida sólo a partir del cual puede entrar en juego la tutela preferencial que la Ley Fundamental y la normativa citada ha consagrado a favor de aquellos (conf. CSJN, Fallos 344:3095, voto del juez R..

    Con lo que va dicho, entonces, que la presencia o no de un vínculo jurídico (relación de consumo, en el caso) es cuestión que inexorablemente debe ser esclarecida para definir, en concreto, si la actora posee o no legitimación para obrar y ello, claro está, a la luz del citado criterio circunstanciado y sin el recurso (más efectista que real) de acudir a pautas genéricas o de extrema latitud impropias del rigor jurídico que el asunto reclama.

  4. ) La organización de defensa actora se presentó invocando la representación de la clase que dijo integrada por “…las personas físicas que resulten ser parte involucrada en litigios laborales, en el ámbito del FUERO NACIONAL DEL TRABAJO cuando se constituyen en usuarios financieros del Banco Ciudad por los fondos del litigio que se han depositado en el banco demandado, en pesos y/o en dólares estadounidenses, a plazo fijo, tanto a tasa normal como preferencial (…),

    por directiva de los magistrados de la causa…”.

    En ese marco y bajo el argumento de que la entidad demandada aplica a los referidos depósitos a plazo fijo “…una tasa de interés muy inferior a la tasa que el mismo banco aplica a depósitos a plazo fijo con las mismas características, que ofrece a la clientela en general…”, lo concretamente pretendido por la asociación de defensa actora es que se condene al Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que: I) recalcule los intereses correspondientes a los fondos depositados a plazo fijo renovables Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    automáticamente, tanto en pesos como en dólares estadounidenses, que hayan sido dispuestos en los juicios que tramitaron y tramitan por ante la justician Nacional de Trabajo actualmente y hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, aplicándose la tasa de interés, que en cada período, hubiera ofrecido a los clientes de cartera general; II) deposite en cada cuenta judicial la diferencia dineraria obtenida en ese recalculo, con más los intereses que correspondan por aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el vencimiento de los respectivos depósitos hasta el momento del efectivo pago; III) informe los montos depositados a los jueces intervinientes en los autos vinculados a cada cuenta, para que cada usuario financiero que tenga derecho a su cobro,

    pueda percibirlos; IV) se abstenga, en lo sucesivo de aplicar tasas de interés inferiores a los plazos fijos dispuestos judicialmente, respecto de los plazos fijos de la cartera de clientes en general; y V) abone una multa en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, por haber abusado de su posición dominante.

  5. ) Cabe recordar que de acuerdo al art. 1092, CCyC, la relación de consumo “…es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.

    Pues bien, en principio, no hay inconveniente en calificar a las operaciones bancarias pasivas, tanto en el caso de depósitos a la vista como a plazo, como un “acto de consumo” y al depositante como “consumidor”,

    siempre que este último concrete la imposición como un...

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