Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Septiembre de 2020, expediente COM 025153/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 8 - Sec. 16.

25.153/2019

ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA c/

TOYOTA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Toyota Argentina SA -“Toyota”- los decretos de fecha 07.10.2019 y 19.03.2020, por los que: a) se declaró que el “beneficio de justicia gratuita” previsto en el art. 53 LDC no se limita sólo a eximir del pago de la tasa de justicia, sino que abarca también la tramitación del proceso y, en su caso, la imposición de costas; y b) se rechazó el planteo introducido por la accionada dirigido a que se testen varias manifestaciones vertidas por la actora en el escrito de fecha 16.12.2019 y se rechacen la ampliación del reclamo, la nueva legitimación invocada y los medios de prueba allí ofrecidos.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en las presentaciones de fecha 20.11.2019 y 24.06.2020, siendo respondidos en los escritos presentados los días 28.11.2019 y 03.07.2020.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en los términos expuestos en el dictamen de fecha 05.08.2020, propiciando la confirmación de ambas decisiones.

  2. ) Recurso interpuesto contra el decreto de fecha 07.10.2019:

    Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Alcance del “beneficio de justicia gratuita” previsto en el art. 53 LDC

    2.1. El juez a quo declaró que el “beneficio de justicia gratuita”

    previsto en el art. 53 LDC no se limita sólo a eximir del pago de la tasa de justicia,

    sino que abarca también la tramitación del proceso y, en su caso, la imposición de costas.

    La accionada se quejó de esta decisión alegando, en lo sustancial, que se reconoció el instituto referido con un alcance mucho mayor al previsto en la norma citada y al interés allí tutelado. Indicó asimismo que no se tuvo en cuenta que en el caso se encuentra controvertida la legitimación de la accionante para promover esta acción.

    2.2. Ahora bien, es del caso destacar que la ley 26.361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, modificó la ley 24.240 y, en lo que aquí interesa, el artículo 26 -que sustituyó el artículo 53 de esta última norma-,

    estableciendo que “...las acciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.-

    Por lo tanto, la incorporación de esta disposición al art. 53 LCD, que también alcanza a las acciones judiciales iniciadas por las asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de intereses colectivos (art. 55 LCD, reformado por el art. 28 de la ley 26.361), importa la concesión automática de un beneficio de justicia gratuita.

    Ello así, cabe al caso diferenciar los términos “beneficio de justicia gratuita” -que emplea la ley 26.361- y "beneficio de litigar sin gastos".

    En primer lugar, apúntase que los institutos antedichos reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí. Desde tal perspectiva, cabe entonces desentrañar el alcance que la L.D.C otorga al concepto de “justicia gratuita”.

    Un análisis semántico del tema revela diferencias entre ambos conceptos, mientras que “el beneficio de litigar sin gastos” abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    finalización (eximición de costas), el término “justicia gratuita” refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (véase L., R.L., “Consumidores”, pág. 22), las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario. En ese orden de ideas, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la justicia gratuita no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC. A respecto, señálase que varios proyectos de ley incluían expresamente el beneficio de litigar sin gastos, sin embargo, se optó por la justicia gratuita. S. a ello, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral que refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (véase en esta misma línea, E.J.P., “La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 24.09.08).-

    Sobre este último aspecto, en el orden provincial, la casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita -limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa- (v.gr. Entre Ríos, Santa Fe, M., Salta, S.L., Catamarca,

    Formosa, Jujuy, M., T. etc), mientras que la Provincia de Buenos Aires conforma una excepción a los regímenes provinciales, pues con la sanción de la ley 12.200 se prescribió que los acreedores laborales y de seguridad social tienen acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances.

    S. de lo hasta aquí expuesto, que cabe hacerse eco de la crítica que apunta a que no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad en el art. 16

    de la CN, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador,

    limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador. Con base en todo ello, debe Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    entenderse que la LDC sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta S.A., in re:

    P. c/ Banco Río de la Plata S.A s. beneficio de litigar sin gastos

    , del 04.12.08;

    ídem in re “G.E. c/General Motors de Argentina SRL s/Ordinario” del 31 de marzo de 2009).

    Señálase que esta interpretación no se ve controvertida por el fallo de la Corte Suprema dictado el 24.11.15 en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Nación Seguros SA s/ordinario”.

    Véase que allí se resolvió no exigir a la entidad defensora de consumidores el depósito previsto por el art. 286 CPCC, con el fundamento de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. El Alto Tribunal señaló que el legislador pretendió establecer un mecanismo para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica comprometan su acceso a la justicia De ello se sigue que en dicho fallo, en cuya línea se encuentra el criterio de esta S., se postula evitar que los consumidores vean obstaculizado por motivos económicos su acceso al recurso, razón por la cual no se exige el depósito previsto en el art. 286 CPCC, cuya función es asimilable a la tasa de justicia, sin que se aprecie procedente extender tal exención a la totalidad de los gastos y costas del proceso, como sucede con el instituto del beneficio de litigar sin gastos.

    Así las cosas, por aplicación del art. 55 LDC solo cabe eximir a la recurrente del pago de la tasa de justicia y, de pretender una extensión mayor de exención, deberá instar el trámite del beneficio de litigar sin gastos, revocándose con este alcance la decisión del juez de grado.

  3. ) Apelación articulada contra la resolución de fecha 19.03.2020:

    El rechazo del planteo introducido por “Toyota” con fecha 07.02.2020, donde solicitó que se testaran varias manifestaciones vertidas por la actora en el escrito de fecha 16.12.2019 y se rechazaran la ampliación del reclamo, la nueva legitimación invocada y los medios de prueba allí ofrecidos por considerar tal actuación una indebida ampliación de la demanda.

    3.1. Pues bien, a efectos de una adecuada comprensión de la materia Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P...

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