Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 70860

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 70.860, "Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., P., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó, por mayoría, la resolución del juez de primera instancia del mismo fuero y departamento judicial, que había rechazado la excepción de falta de legitimación interpuesta por la accionada.

Disconforme con aquel pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso interpuesto?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Al hacer lugar -por mayoría- al recurso de apelación incoado por la Fiscalía de Estado, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P., revocó la resolución del juez de grado, que había rechazado la excepción de falta de legitimación activa articulada contra la accionante.

Frente a ello, la nombrada se alzó con el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, agraviándose por errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal.

En este punto, considero oportuno referirme sintéticamente al carácter que, a los fines de esta impugnación, tiene la sentencia emitida por el tribunal colegiado. Al respecto, entiendo que si bien lo resuelto en autos no refirió a la cuestión de fondo, no obstante, toda vez que ela quo, al hacer lugar a una excepción de falta de legitimación activa, ha dictado una decisión susceptible de colocar a la actora ante un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, debe equipararse la misma a aquellas que entrañan carácter de definitivas y posibilitarse, en consecuencia, la apertura de esta instancia extraordinaria (causas Ac. 93.570, resol. de 1-VI-2005; Ac. 92.340, resol. de 8-VI-2005; Q. 72.660, resol. de 11-IX-2013; A. 71.117, sent. de 29-II-2012; A. 70.736, sent. de 21-XII-2011; e.o.).

Voto por laafirmativa.

Los señores Jueces doctoresP. y G.,la señora J. doctoraK.y el señor Juez doctorT., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Al resolver, la Cámara, por mayoría, expresó que la materia litigiosa -donde ACARA, a la vez que promovía una acción declarativa de certeza, cuestionando la constitucionalidad de los arts. 13, 13 bis del Código Fiscal (modificado por la ley 13.529) y 6 de la ley 13.406, solicitaba la intervención judicial frente a medidas de coacción patrimonial que estimaba de afectación de sus derechos-, no revelaba la legitimación que la entidad procuraba sostener, pues el marco de una acción como la entablada se ubicaba claramente en la esfera individual de los contribuyentes susceptibles de ser alcanzados por las disposiciones refutadas, siendo resorte exclusivo de estos el ejercicio del derecho subjetivo perfilado.

    Apuntó que la accionante, en tanto asociación civil con personería jurídica, que reúne diversas empresas comercializadoras de automotores, tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos, que tiene por objeto fomentar el desarrollo de esta actividad como factor de progreso económico y social y representar a sus miembros en todos los asuntos inherentes a su actividad, ejercía una representación institucional que no resultaba suficiente para asumir la de los intereses individuales de aquellos en juicio.

    Que, por otra parte, ni la entidad demandante, ni los concesionarios de venta de automóviles, tenían la condición de usuarios y/o consumidores ante la relación jurídico-tributaria.

    Agregó que tampoco la actora reportaba el carácter de afectada, pues lo que se daba era una suma de intereses subjetivos individuales que, en situación de contribuyentes, quedaban expuestos al poder de policía del Estado provincial.

    Ello conducía a que no hubiera caso en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR