Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Junio de 2018, expediente FSA 022383/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS Y SANATORIOS PRIVADOS DE SALTA –CÍRCULO MÉDICO DE SALTA Y OTROS c/ COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA s/ APEL. RESOL.

COMISIÓN NAC. DEFENSA DE LA COMPET”

EXPTE. N° FSA 22383/2017/CA1 ta, 29 de junio de 2018.

VISTO:

Los recursos directos interpuestos por el Sanatorio El Carmen (fs. 3518/3530), Hospital Privado Tres Cerritos (fs. 3544/3555), Hospital Privado Santa Clara de Asís (fs. 3561/3567), Cenesa S.A. (fs.

3568/3573), P. S.A. (fs. 3578/3601), Clínica del Neurodiagnóstico (fs.

3603/3633) -todas estas foliaturas del expediente administrativo que tramitó

ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia-, la Asociación de Clínicas y S. de Salta (ACLISASA), S.S.R.S., Sanatorio Modelo S.A., M. Privada de Salta S.A., San Rafael S.A., Clínica San Antonio S.A. y Clínica L.G.S. (fs. 1/31 foliatura del Ministerio de Producción de la Nación); y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los referidos recursos deducidos contra la Resolución N° 598 de la Secretaría de Comercio de la Nación (dictada el 31/07/17), que -con sustento en Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30938345#210153175#20180629130130990 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II lo dispuesto por el art. 46 inc. b) de la ley 25.156- aplicó multas dinerarias por las siguientes sumas: $ 491.480 a la Asociación de Clínicas y S. Privados de la Provincia de Salta (ACLISASA), $ 885.763 a Cenesa S.A., $

1.128.500 a Clínica 9 de J.S., $ 938.255 a Clínica Cruz Azul S.A., $

1.459.520 a la Clínica de la Merced, $ 829.273 a la Clínica de Neurodiagnóstico, $ 1.243.267 a C.L.G.S., $ 990.781 a Clínica San Antonio S.A., $ 494.278 a Clínica San Rafael S.A., $ 1.691.716 al Hospital Privado Tres Cerritos S.R.L., $ 3.472.499 al Hospital Privado Santa Clara de Asís, $ 567.750 a M. Privada de Salta, $ 2.813.046 a Sanatorio El Carmen S.A., $ 529.143 al Sanatorio Modelo S.A., $ 2.089.767 al P. S.A. y $ 3.143.822 al S.S.R.S. Asimismo, ordenó a ACLISASA que publique la medida en el Boletín Oficial y en su página web y que dé a conocer lo establecido en la resolución a la Confederación Argentina de Clínicas, S. y Hospitales (CONFECLISA). También dispuso que se inicie una investigación de oficio con relación a CONFECLISA por la elaboración y difusión a sus asociados y/o a los establecimientos sanatoriales que sus asociados agrupan de valores referenciales para las prestaciones sanatoriales por considerarse que dicha conducta podría infringir los arts. 1 y 2 incs. a ) y g) de la ley 25.156. Por último, ordenó el archivo de las actuaciones con respecto a la Clínica del Niño S.R.L., al Círculo Médico de Salta y a la Asociación Salteña de Ortopedia y Traumatología.

Para así decidir, el Sr. Secretario de Comercio de la Nación sostuvo que compartía los términos del Dictamen N° 43 de la Comisión Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30938345#210153175#20180629130130990 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) que como anexo, pasó a formar parte de su resolución.

Dictamen CNDC En primer término, dicho organismo explicó que las actuaciones administrativas se originaron a raíz de una denuncia efectuada por S.M.S. contra ACLISASA, Hospital Privado Santa Clara, Sanatorio P., Cenesa, Hospital Privado Tres Cerritos, Círculo Médico de Salta y Asociación Salteña de Ortopedia y Traumatología por la presunta comisión de conductas anticompetitivas en violación a la ley 25.156. En particular, se aludió a un convenio de tipo colusivo, orientado a fijar precios de manera concertada entre prácticamente la totalidad de los prestadores sanatoriales de las ciudades de Salta, Tartagal y M..

Seguidamente, precisó que la empresa de medicina prepaga desistió de su denuncia contra Círculo Médico de Salta y Asociación Salteña de Ortopedia y Traumatología. Se agregó que mediante Resolución CNDC N° 3/16 se ordenó también conferir traslado de la relación de los hechos a Clínica San Rafael, Sanatorio San Roque, Sanatorio Modelo, M. Privada de Salta, Clínica Cruz Azul, Clínica Luis Güemes, Clínica del Niño, Clínica del Neurodiagnóstico, Clínica 9 de julio, Clínica San Antonio (todas ellas asociadas a ACLISASA), Sanatorio El Carmen y a Clínica La Merced.

En tal marco, luego de detallarse las explicaciones y descargos efectuados por las instituciones de salud, la instrucción llevada a Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30938345#210153175#20180629130130990 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II cabo por la CNDC y las pruebas producidas, se procedió a efectuar un análisis jurídico económico de la conducta atribuida. A tal fin, en primer término se examinó el mercado relevante del producto, destacándose que las clínicas y sanatorios prestan dos tipos principales de servicios: de internación y ambulatorios, estos últimos en competencia con establecimientos médicos ambulatorios y centros de estudios especializados; concluyéndose que para el caso de prácticas que requieren internación del paciente, no existen sustitutos cercanos, por lo que constituye un mercado de producto en sí mismo.

A su vez, con respecto al mercado geográfico relevante afectado por la conducta, se consignó que quedaba circunscripto a la zona metropolitana de la ciudad de Salta y a las localidades de Tartagal y M.. En este sentido, se observó que las clínicas y sanatorios privados imputados representan el 100% de la capacidad instalada de camas de internación en la ciudad de Salta, el 70% en Tartagal (62% si se incluye S.M.) y el 60% en M., por lo que cubren una porción muy significativa del mercado afectado.

En tal escenario, después de ponderarse las pruebas obrantes en el expediente (nota del 29/12/11 en la que las clínicas le informan a S.M.S. los nuevos valores de prestación de servicios haciéndole saber que en caso de no prestar conformidad se los suspenderían, Acta Acuerdo de fs. 190, Actas N° 67 y 68 de la asamblea general ordinaria de ACLISASA, declaraciones testimoniales de autoridades de ACLISASA y del Presidente de la Clínica San Rafael), se concluyó que existen elementos que demuestran un Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30938345#210153175#20180629130130990 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II acuerdo colusivo consistente en la fijación concertada de aranceles de prestaciones sanatoriales en el período diciembre 2011/diciembre 2013, entre las clínicas y sanatorios integrantes de ACLISASA, Hospital Privado Santa Clara, Sanatorio P., Cenesa, Sanatorio El Carmen y Clínica La Merced y en detrimento de las obras sociales sindicales y mutuales, la obra social provincial (IPS), las empresas de medicina prepaga y sus beneficiarios o afiliados. Se agregó que en la fijación de esos valores se tomaron como referencia los aranceles previstos por la Comisión Nacional de Costos y Aranceles (CNCA), creada en el año 2009 en el seno de la Confederación Argentina de Clínicas, S. y Hospitales (CONFECLISA).

En abono de ese razonamiento, se recalcó que de los informes contestados por G., M. y OSDE surge que los nosocomios asociados a ACLISASA negocian sus aranceles en forma conjunta a través de dicha asociación y que las clínicas que no son miembros cobran los mismos valores. En este sentido, se destacó que los precios por prestaciones sanatoriales deberían resultar de un proceso competitivo en el cual cada clínica -o grupo de ellas que no concentre de manera significativa la oferta- negocie de forma independiente. Así las cosas, se concluyó que lo que se reprocha desde el punto de vista de la Ley de Defensa de la Competencia es que la negociación incluya prácticamente a todos los prestadores.

Seguidamente, a fin de analizar la factibilidad de la coordinación de estrategias entre competidores, se procedió a resaltar condiciones estructurales del mercado de prestaciones sanatoriales, a saber: i)

Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30938345#210153175#20180629130130990 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II que presenta importantes barreras de entrada de nuevos contendientes por los elevados requerimientos de inversión inicial y la dificultad para conseguir habilitaciones, equipamientos y especialistas; ii) que todas las empresas imputadas poseen estructuras de costos, capacidad de producción y rangos de productos y servicios similares que favorecen la concreción de acuerdos entre competidores; iii) que la demanda del mercado de prestaciones sanatoriales es inelástica ya que no presentan ningún tipo de producto sustituto, lo que se traduce en un mayor beneficio derivado del acuerdo para fijar precios supra competitivos; y iv) que también se presenta otro de los factores considerados al momento de evaluar las posibilidades de colusión de un mercado que es la transparencia del mismo, pues tanto en ACLISASA como en el consorcio de prestadores COPRESA los nosocomios intercambiaban información sensible respecto de precios y negociaciones con los administradoras de fondos de salud.

D. lo que antecede, se aseveró que las conductas endilgadas a los sanatorios investigados son las previstas en los incs. a) y g) del art. 2 de la ley 25.156. Se agregó que ese ordenamiento exige que los actos anticompetitivos para ser sancionables deben originar un perjuicio real o potencial al interés económico general, requisito que se entendió configurado en el...

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