Sentencia interlocutoria nº 4172/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4172/05 "Asociación por los Derechos Civiles (A.D.C.) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 24 de octubre de 2006

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. La Asociación por los Derechos Civiles interpone recurso extraordinario federal (fs. 255/274) contra la sentencia de fs. 125/250 que declaró inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada en los términos del art. 113, inc. 2, CCBA- contra los arts. 8, inciso

    `a´, 117, 120, inciso `a´, 120, inciso `b´, 153 y 172 de la ley nº 404 y del art. 2, inciso `a´ de su decreto reglamentario nº 1624.

    La actora funda su recurso en la existencia de cuestión federal en los términos del 14, inc. 2º, ley nº 48 (ver fs. 271 vuelta) y en la arbitrariedad de la sentencia (fs. 267).

    Además, aduce que el propio Tribunal Superior de Justicia, al fallar en el expediente "Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas c/ GCBA", expte. nº 334/00, "ha reconocido expresamente que sus decisiones emitidas en los términos del art. 113, inc. 2º, CCBA, configuran un "caso" o "controversia" (art. 116, CN), respecto de los cuales corresponde interponer recurso extraordinario federal" (fs. 268 y vuelta y fs,. 273

    vuelta).

    Finalmente fundamenta su legitimación para interponer el remedio federal en el art. 43, parte de la CN (fs. 269/271), y solicita que, en el supuesto eventual del rechazo del planteo aquí intentado, no se le imponga las costas por el trámite del recurso (fs. 273 vuelta/274).

  2. Del recurso se dio traslado a la Procuración General de la Ciudad y al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires quienes se opusieron al remedio federal planteado por la actora en los términos formulados a fs.279/287 y fs. 288/311, respectivamente.

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    1. El recurso deducido a fs. 255/274 ha sido interpuesto en tiempo oportuno (art. 257 del CPCCN), sin embargo, no es admisible.

      II.. En primer lugar cabe resaltar que, al momento de articular la acción declarativa abstracta de inconstitucionalidad y a los fines de traspasar los umbrales de su admisibilidad formal, la demandante expresó que no pretendía alcanzar una sentencia de condena respecto de la demandada ni obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas, sino que la movía "un simple interés" de mantener la supremacía del orden constitucional de acuerdo a los presupuestos procesales exigidos por el art. 113, inc. 2, CCBA y "conforme las pautas"

      dadas por este Tribunal Superior (ver fs. 21 vuelta). No obstante lo manifestado, tras la sentencia de fondo que le resultó adversa, vuelve sobre sus propios actos, pues desconoce los presupuestos condicionantes a los cuáles previamente se sometió voluntariamente y, lo que es realmente decisivo, sin haber introducido el planteo federal que ahora intenta.

      En efecto, si nos atenemos al escrito inicial de la actora (21/48)

      claramente se advierte que no se hizo el planteo, ni siquiera se hizo reserva, de cuestión federal alguna.

      Al respecto la C.S.J.N. ha sostenido que si "bien no deben exigirse fórmulas sacramentales en la reserva de la cuestión federal, la simple reserva genérica, a modo de anuncio, no puede suplir la indispensable mención concreta del derecho federal invocado, así como la demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual presupone un mínimo desarrollo argumental de la inconstitucionalidad que se alega y de su atinencia al caso" (cf. CSJN en "P., D. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", resolución del 8/09/1988 y voto del Dr. Casás en la causa "ADC c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 2535/03, resolución del 13/10/2004).

    2. En segundo lugar, no se trata el subjudice de la primera oportunidad en que la actora ha incoado recurso extraordinario contra decisiones que le han sido adversas en acciones declarativas de inconstitucionalidad como la de autos. Por ello, en la medida que no advierto que se hayan introducido argumentos nuevos y relevantes para sustentar la procedencia de este remedio, me remitiré a los fundamentos de mi voto en "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 3103/04, resolución del 8

      de junio de 2005. Dije allí:

      Desde la instalación del Tribunal he propiciado la inadmisibilidad del recurso extraordinario en acciones declarativas de inconstitucionalidad (conf. expte. n° 480/2000 'Liga de amas de casas, usuarios y consumidores de la República Argentina c/ GCGBA s/ acción declarativa', resol. del 13/12/2000; entre otros). Así en la causa "Y.P.F. S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa", Expte. n° 596/00 (resol.

      del 27/02/2002), al integrar el voto de mayoría, por mis fundamentos, señalé que: "Los demandantes optaron por ejercer la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113, inc. 2º de la CCBA y reglamentada en la ley 402. La elección de esa vía les impone atenerse a todas las consecuencias derivadas de la preferencia por el tipo de proceso escogido. Entre esas consecuencias, se encuentra la improponibilidad del recurso extraordinario federal contra la sentencia desestimatoria recaída en este proceso".

      Los acertados argumentos expuestos por el juez Casás (ver su voto en "Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 366/00, resolución del 15/05/01) coinciden con la posición que sostengo. Dijo mi colega, "el mantenimiento del carácter abstracto de la acción declarativa de inconstitucionalidad exige que los planteos de carácter particular se efectúen por otras vías que, con tal fin, son previstas por el orden jurídico-procesal de la Ciudad. Lejos de haber una incompatibilidad, se verifica la coexistencia de diferentes vías procesales que, interpretadas de manera sistemática, impiden su confusión".

  3. La acción instaurada no propuso la resolución de un conflicto intersubjetivo jurídicamente relevante, sino un puro conflicto internormativo. La actora solicitó el control de constitucionalidad objetivo previsto en el art. 113, inc. 2º de la CCBA. Por lo tanto, y en atención a lo prescripto por el art. 2 de la ley federal n° 27, no hay causa o caso.

    Es menester recordar que en la jurisdicción federal no se admiten pronunciamientos abstractos acerca de la interpretación o de la validez de las leyes o actos de los otros poderes (Fallos 12:373; 156:318; 256:386), y por ello es aplicable, en este proceso, lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Droguería Aries S.A. c.

    Provincia de Santa Fe y otros" (20/4/99, Fallos 322-1:678). También la doctrina coincide en que "[l]a justicia nacional sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos; y no puede resolver cuestiones en abstracto, ni hacer declaraciones de esta naturaleza; ni decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley sino cuando se trata de su aplicación a casos contenciosos que ocurren" (G. C., J.A., Derecho Constitucional Argentino, t. III, 3ra. edición, Buenos Aires, L., 1931, p. 454).

    El Tribunal ha reiterado desde su creación que la acción declarativa de inconstitucionalidad establecida en el art. 113 inc. 2º

    de la CCBA es un instituto de carácter novedoso que la hace imposible de asimilar a otros institutos establecidos en el ámbito nacional

    ("F., R. y otro c/ GCBA s/ acción declarativa", expte. nº 7/99, res. del 18/2/99, Constitución y Justicia, t. 1, p. 5); que no comprende situaciones jurídicas individualizadas, que tiene carácter abstracto, que no se asimila al instituto previsto en el art. 322 del CPCCN, pues este sí abarca situaciones jurídicas individualizadas

    ("Massalin Particulares S.A. c/ GCBA", expte. n° 31/99, res. del 5/5/99, Constitución y Justicia, t. I, p. 58), y que es una acción popular (conforme el voto del juez M. que integrara la mayoría, en "A., J.M.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 690/00 res.

    21/11/01).

    Entonces mientras que en la Justicia Federal no son admisibles pronunciamientos abstractos acerca de la interpretación o de la validez de las leyes o actos de los otros poderes (Fallos 12:373; 156:318; 256:386; entre otros; véase Palacio, Tratado, t. II, p. 466, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1969), lo que caracteriza a la acción del art.

    113, inc. 2º de la CCBA es, precisamente, que con ella sólo se persigue una declaración abstracta acerca de la constitucionalidad de ciertas normas.

  4. La acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 113, inc. 2º de la CCBA no es, en sentido estricto, una vía jurisdiccional contenciosa, sino un mecanismo para la formación y el control del derecho local alternativo al control difuso de constitucionalidad, disponible para el recurrente a través de las vías procesales adecuadas.

    No es posible pues recurrir, en los supuestos del art. 113, inc.

    1. de la CCBA, al recurso extraordinario federal que sólo puede activarse cuando existen partes adversas y se persigue en concreto la determinación de sus derechos. La actora, por otro lado, no da razón alguna para justificar que, sin menoscabo de la autonomía que la Constitución Nacional garantiza en el art. 129, un órgano federal intervenga en un mecanismo participativo puramente local, como lo es la acción declarativa (art. 113, inc. 2º, de la CCBA).

    Coincido en este punto con lo expresado por el juez L. en los párrafos 1, 2, 3 y 5 del punto 6 de su voto en la causa "Asociación por los Derechos Civiles c/ GCBA s/ Acción Declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 2490/03, donde dijo: "La Constitución Nacional libra a cada gobierno local la decisión acerca de cómo organizar su administración de justicia. Como principio, estas administraciones de justicia deben dar cabida a todo aquello que reúna las características de una causa de las contempladas en el art. 116; pero, nada empece, también como principio, a que el espectro de...

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