Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Abril de 2023, expediente COM 024725/2019/CA005

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/

CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y

OTROS s/ORDINARIO

Expediente N° 24725/2019/

Buenos Aires, 17 de abril de 2023.

Y VISTOS:

  1. FCA SA de Ahorro para Fines Determinados (FCA), Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados (VW), Toyota Plan Argentina SA

    de Ahorro para Fines Determinados (Toyota), Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados, Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados (CISA) y Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados apelaron la resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por todas ellas.

  2. Trajeron a conocimiento de la Sala, además, otras quejas en las que no habremos de ingresar pues, por lo que se dirá, han devenido abstractas.

  3. A nuestro juicio, no es posible aceptar que la actora tenga la representatividad que se ha atribuido en esta causa.

    Vale tener presente que ella no ha controvertido ninguno de los reproches que a esos efectos le fueron cursados, sino que se ha limitado a afirmar que se encuentra inscripta y que ninguna de esas imputaciones fueron planteadas por las demandadas en sede administrativa.

    En tales condiciones, ha quedado virtualmente aceptado que la demandante fue constituida por un abogado al único efecto de atribuirse la Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023 ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO Expte. N°24725

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    legitimación cuestionada y generar por tal vía “casos” en cuyo marco él pudiera desplegar su propia actividad profesional.

    Ese proceder no encierra, de suyo, ningún ilícito, pero es insuficiente para generar una genuina asociación de consumidores en los términos de la ley.

    De lo dispuesto en el art. 56 LDC resulta que, a esos efectos, las organizaciones que nos ocupan son las que tienen como finalidad no solo la defensa judicial de los consumidores, sino también su “... información y educación…”, a cuyo fin la ley les impone velar por el cumplimiento de las leyes que los protegen (inc. a), proponer el dictado de las normas conducentes (inc. b y c), recibir reclamos y promover soluciones amigables (inc. d), asesorar a los consumidores acerca de todos los bienes y servicios -precios, condiciones de compra, calidad y otras materias- que sean de su interés (inc. f), organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores (inc. g), promover la educación del consumidor (inc. h); entre otros.

    La mención de actividades que la norma impone a dichas organizaciones son coherentes con el objetivo que les atribuye, cuya ausencia fue, precisamente, la invocada en estos autos.

    La defensa alegó, así, que el abogado fundante de la asociación actora no tenía ninguna relación con las materias que el legislador ha vinculado al derecho del consumo en los términos recién vistos y esto, se reitera, no ha sido controvertido.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

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    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO Expte. N°24725

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    La cuestión es relevante toda vez que se vincula con la idoneidad de quien se atribuye una representación masiva como la del caso.

    Así lo sostuvo nuestro máximo Tribunal al fallar en la causa “PADEC c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales” del 21 de agosto de 2013, oportunidad en la cual exigió que el juez a cargo del proceso encuadrara el trámite “... en los términos del artículo 54 de la ley 24.240…”, a cuyo efecto debía, entre otras cosas “... supervisar la idoneidad…” de quien había asumido la representación del colectivo, como así también que tal idoneidad se mantuviera a lo largo del proceso.

    Puede afirmarse así -tal como fue entendido en el proyecto de ley sobre acciones colectivas elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- que la “representatividad” de quien promueve una acción de clase, debe ser ponderada en función de pautas que exhiban su idoneidad a esos efectos.

    Cuando quien pretende asumir esa representación es una asociación, lo menos que debe acreditar es que ella no es cualquier asociación, sino una verdadera “asociación de consumidores”, para lo cual debe cumplir con los recaudos y actividades que ya hemos mencionado.

    Es verdad que el art. 55 LDC establece que una asociación reconocida por la autoridad de aplicación se encuentra legitimada para accionar en esos términos, pero es claro que esa disposición no puede ser interpretada en forma aislada, sino a la luz de las siguientes, de las que resulta que esa concesión no es automática, sino subordinada a que esa Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023 ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

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    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    inscripción sea acompañada de los referidos recaudos y que ellos no desaparezcan con el correr del tiempo.

    De esos recaudos, cabe entender, depende la idoneidad de la asociación respectiva para asumir la aludida representación masiva;

    idoneidad que la ley presume configurada cuando la estructura utilizada sirve para canalizar las diversas facetas que dentro del universo de los consumidores cabe entender involucradas.

    En tales condiciones, no cualquier sujeto enmascarado bajo el nombre de asociación puede, sin más, utilizar la especial fisonomía de la acción colectiva para asumir la representación de un universo de personas que no lo han autorizado, sino que, para poder atribuirse ese masivo manejo de intereses ajenos, debe acreditar los presupuestos que surgen del citado art. 56 LDC, que son los que la ley contempla a los efectos de tener por acreditada su habilitación al respecto.

    Esa acreditación, como es claro, no solo debe efectuarse ante la autoridad administrativa encargada de la inscripción, sino ante el juez que entiende en el juicio, pues no es sino él quien debe juzgar si esa idoneidad,

    de la que depende la representatividad, se verifica en términos que otorgan a la asociación la aludida legitimación, lo cual evidencia el error que exhibe la posición de la actora.

    El interés público implícito en la cuestión -que remite a veces a cuestiones que conciernen al correcto funcionamiento del mercado- exige evitar las suspicacias que un temperamento contrario alentaría ante la posibilidad de eventuales componendas con los demandados: si cualquier Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

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    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    sujeto disfrazado de asociación pudiera arrogarse la representación de los consumidores sin haber acreditado que se ha constituido para procurar una auténtica defensa de éstos, ese sujeto podría también disponer judicialmente de los derechos de sus representados en términos que beneficiaran a los proveedores demandados, lo cual es inadmisible y demuestra la necesidad de que los jueces cuiden ese aspecto.

    Por eso es que la regulación se complementa con una norma que, como la prevista en el siguiente artículo 57, procura preservar la independencia de criterio, la neutralidad y la imparcialidad que son inherentes a quien maneja derechos ajenos.

    Allí se exige, mediante norma que debe considerarse definitoria de un aspecto fundamental, que la asociación sea “... independiente de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva…”, lo cual demuestra, nuevamente, que un estudio jurídico solo interesado en generar sus propios casos, no reúne los requisitos que son necesarios a los efectos que tratamos.

  4. Varios elementos avalan la conclusión adelantada, en lo que se vincula con su aplicación al sub lite.

    Por lo pronto, resulta llamativo que, pese a la enorme envergadura de la acción aquí promovida, la demandante haya incurrido en los errores que se exhiben en la demanda, en la que, en vez de fundar de qué modo las demandadas estarían vulnerando los derechos de los suscriptores de planes de ahorro, ha hecho alusión al modo en que M.'s habría defraudado los derechos de los niños que adquieren la Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023 ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

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    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    C.F.

    y, por si fuera poco, ha incorporado también agravios vinculados a los afiliados a la medicina prepaga, que son colectivos que no tienen nada que ver con el que se pretendió configurado en este caso.

    Es verdad que esos descuidos -a los que se agrega el hecho de que, como surge de la misma demanda, quedaron en ella pasajes que claramente dan cuenta de que lo que se presentó fue un “borrador” (v.

    apartado 7)- podrían en otros casos no haber tenido demasiada trascendencia, pero distinta es la mirada que debe...

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