Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 020804/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 20.804/2022, caratulados “Asociación Civil de Usuarios Bancarios Argentinos (ACUBA) c/ DIRECTV Argentina SA s/

proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la providencia de fecha 27 de febrero de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la recusación sin causa deducida por la parte actora, al disponer, en lo que aquí interesa, que “[e]n atención a lo solicitado y teniendo en cuenta que la actora ya se había presentado en la causa conexa a la presente (Nº 3557/20) el 07/06/2021, no corresponde proceder a la recusación sin causa formulada” (sic).

    Contra dicha providencia, con fecha 3 de marzo de 2023, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    El Sr. magistrado rechazó la reposición mediante el auto de fecha 9 de marzo de 2023, en el que sostuvo: “[t]oda vez que los argumentos vertidos no logran conmover el criterio asumido por el Tribunal,

    no ha lugar a la revocatoria interpuesta; máxime teniendo en cuenta que, en su caso, también prevalece la conexidad resuelta dentro del marco del expte. nro. CCF 3557/2020 (conf. resolución interlocutoria del 26-10-21)” –

    sic–. En esa misma providencia, el Sr. juez concedió en relación y en los términos del art. 248 del C.P.C.C.N., el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la providencia del 27 de marzo de 2023,

    lo tuvo por fundado y ordenó la elevación al superior.

  2. ) Que el recurrente aduce que el Sr. juez decide rechazar la recusación planteada, con base en que su parte había efectuado una presentación, el 7 de junio de 2021, en la causa conexa N° 3557/2020.

    Afirma que las presentes actuaciones quedaron radicadas en el juzgado de grado, según consta en los registros informáticos, el 12 de abril de 2022.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Recuerda que la causa fue iniciada por su parte por ante los tribunales ordinarios locales de la Ciudad de Mar del Plata el 12 de enero de 2021, y que se encontraba radicada por ante el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia N° 11 de dicho departamento judicial.

    Precisa que a consecuencia de un pedido de acumulación realizado por la contraria, con fecha 24 de febrero de 2022, la Sra. jueza del mencionado juzgado resolvió aceptar la inhibición resuelta en los autos caratulados “ASOCIACION UNION DE CONSUMIDORES DE

    ARGENTINA UCA c/ AMX ARGENTINA SA Y OTROS s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, S. Nro. 11

    con asiento en la ciudad de Buenos Aires, desestimando la oposición de la parte actora, con costas a la vencida (art. 69 del CPC). Añade que el 30 de marzo de ese mismo año, la Sra. jueza a cargo del juzgado marplatense resolvió la remisión de esta causa al juzgado en el que actualmente tramita.

    Expone que, tal como manifestara al formular el planteo de nulidad, su parte nunca fue notificada de la radicación del expediente ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6.

    Alega que, de tal modo, “… queda claro que la radicación de los autos por ante los cuales esta parte plantea la ‘recusación sin causa’ recién han llegado a conocimiento de V.S. en fecha posterior al 30

    de marzo de 2022, motivo de sobra para entender que la presentación a la que refiere S.S. -único motivo de rechazo de la recusación sin causa según su resolución- no corresponde a este expediente y por tanto es inexistente”

    (sic).

    Explica que, de hecho, el Sr. juez se refiere a la causa N° 3557/2020 (“ASOCIACIÓN UNIÓN DE CONSUMIDORES DE

    ARGENTINA UCA C/ AMX ARGENTINA SA Y OTROS S/ PROCESO DE

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    CONOCIMIENTO”) y no a la presente causa, en la que se planteó la recusación sin causa (expediente nº 20.804/2022).

    Pone de relieve que resulta cierto que su parte intentó

    presentarse en el expediente N° 3557/2020 el 15 de junio de 2021 a las 8.26hs (fs. 142), pero también lo es que el Sr. juez rechazó la apelación por auto del 24/6/2021 (fs. 143) sosteniendo, dado que el presentante no era parte en las actuaciones, no correspondía acceder a la apelación interpuesta.

    Patentiza que, entonces, “… para S.S. no somos parte en aquel proceso (3557/2020) cuya presentación sostiene que fue la primera oportunidad a los efectos de plantear la recusación sin causa y que motiva el rechazo” (sic).

    Afirma que lo reseñado constituye un oxímoron, toda vez que desnuda una contradicción que se traduce en una arbitrariedad.

    Dice que su parte no podía apelar en la causa N°

    3557/2020, ni ejercer los derechos de representación respecto de los consumidores, pero que el Sr. juez pretende otorgar virtualidad a dichas presentaciones a los fines de la recusación que ha ejercido en un proceso en el que sí es parte, y que constituye “… la primera presentación ante V. estrados” (sic).

    Asevera que dicha arbitrariedad agravia a su parte,

    colocándola en una posición claramente desventajosa.

    Repara en que si ACUBA no resulta parte en el expediente, entonces ninguna presentación posee el carácter necesario para ser tenida como un acto procesal y puede comprometer a quien se haya creído con derecho a presentarse en la causa. Añade que dichas presentaciones carecen de cualquier validez y no tienen el carácter necesario para producir los efectos de un acto jurídico, como sería dar por perdido el derecho a recusar sin causa al juez, por no haberlo hecho en su Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    primera presentación (porque, según deduce y estima claro, no hay presentación).

    Explica que los actos procesales resultan verdaderos actos jurídicos que como tales tienen por fin inmediato la adquisición,

    modificación o extinción de situaciones jurídicas (art. 259 C.C. y C.N.), pero para adquirir dicho status deben ser realizados por las partes del proceso y no por personas extrañas al mismo (tal y como resulta ACUBA en la causa N° 3557/2020).

    Cita doctrina relativa a los actos procesales y su clasificación.

    Arguye que el acto procesal de recusación, se clasifica dentro de los actos procesales de impugnación, dado que cuestiona la competencia de un juez (aún sin expresar causa alguna), y que, siguiendo la doctrina citada, “… tales actos (de impugnación) solo pueden ser emanados de las partes del proceso”. En tal sentido, apunta que “… difícilmente pueda tenerse por válida la recusación que articula un tercero (que no resulta parte del proceso) respecto del Juez del proceso” (sic).

    Reitera que resulta total y absolutamente injustificado lo afirmado por el Sr. juez en relación a que su parte ya se presentó en el expediente (lo que, según postula, no resulta cierto) “… y/o que la presentación en otro expediente (el 3557/2020) en el que el mismo Magistrado declaró que mi representada no era parte, debía haberse realizado con la articulación de una recusación, que por otra parte, y según podemos adivinar -sin hesitación- hubiese sido rechazada por ‘no ser parte’,

    tal y como lo hizo con la apelación (otro acto procesal clasificado como de impugnación)” –sic–.

    Manifiesta que poner en cabeza ACUBA la carga de haber recusado al juez en un expediente al que pretendía adherir como tercero al cuestionar una resolución que perjudicaba el trámite original del Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    proceso iniciado por su parte, resulta un absurdo injustificado, que conculca el derecho de defensa.

    Puntualiza que el Sr. juez pretende que su parte hubiera cumplido un acto procesal para el cual no estaba legitimado (no resultaba parte del proceso según el propio magistrado) y que, por tanto, no era eficaz y tampoco estaba permitido por ley (la recusación sin causa solo está

    prevista para ciertos procesos y reservada a las partes privadas del pleito).

    Advierte que lo pretendido por el Sr. juez denota una arbitrariedad excesiva, sin andamiaje legal ni jurídico.

    Concluye que no resultando parte en el proceso N°

    3557/2020, solo debe tenerse presente a los fines solicitados (recusación sin causa), la primera presentación efectuada en los presentes obrados, luego de su radicación ante el Juzgado N° 6.

    Bajo el título “1.1.2. La acumulación de los procesos. La incorrecta apreciación del Magistrado”, refiere al alcance de la acumulación.

    Destaca que aceptada la inhibición por parte de la Sra.

    jueza de M.d.P., se ordenó la remisión de este proceso al Juzgado N°

    6, en orden a lo resuelto en la sentencia interlocutoria del 26 de octubre de 2021, y que “[e]n dicha oportunidad V.S. dispuso la ‘radicación por conexidad de (los) autos ante este Juzgado en los términos del art. 188

    CPCCN y la Acordada CSJN 32/2014...’” (sic).

    Sostiene que la acumulación o conexidad objetiva no altera el curso de cada una de las acciones acumuladas, en tanto y en cuanto cada una de ellas tramitará por separado y con independencia en cuanto a los pasos del proceso y las resoluciones interlocutorias e incidencias que en el trámite del proceso podrían producirse. Añade que la acumulación tiene por único objetivo -máxime en las acciones...

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