Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Marzo de 2019, expediente CIV 004753/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
4753/2019
ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DEL SALVADOR c/ I.G.J.
359207/7902016 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan las presentes actuaciones con motivo del recurso deducido por la Asociación Civil Universidad del Salvador contra la resolución de fs. 866/873 en la cual el señor I. General de Justicia aplicó un apercibimiento con publicación en un diario de circulación masiva por el plazo de un día e intimó a la entidad para que dentro de los cinco días de notificada cumpla con lo requerido en los considerandos de la decisión [pedidos de explicaciones y de distinta documentación contable] bajo apercibimiento de sanciones mayores.
Los fundamentos se incorporaron junto con la interposición del recurso (fs. 1349/1358) y fueron contestados por la Inspección General de Justicia (fs. 1437/1446).
La cuestión se integra con el dictamen del señor F. General (fs. 1448).
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El artículo 16 de la ley 22.315 dispone que las resoluciones de la Inspección General de Justicia que se refieran a asociaciones civiles son apelables ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El artículo siguiente prevé que dicho recurso debe interponerse fundado dentro de los quince días de notificada la decisión.
La resolución impugnada fue notificada a la actora el día 29 de noviembre de 2018 (fs. 876). Tras ello, el día 6 de diciembre solicitó que se le concediera una vista de las actuaciones “con efecto suspensivo” (fs. 877/878) y esa petición fue otorgada el día 7 de ese Fecha de firma: 13/03/2019
Alta en sistema: 20/03/2019
Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA
mes (fs. 879/880). Finalmente, el día 28 de diciembre de 2018
interpuso el recurso que dio lugar a la intervención de esta sala (fs.
1349/1358 y 1383).
De lo anterior se infieren dos conclusiones que bastan para desestimar la inadmisibilidad formal propuesta por la Inspección General de Justicia en su contestación. Primero, tal como lo señaló el fiscal general, que el remedio fue deducido en tiempo propio (art. 17
de la ley 22.315). Segundo, que aun cuando el recurso fue nominado como “directo” y no como una apelación, esa observación no alcanza para justificar una decisión tan gravosa como la sugerida, dado que podría verse comprometido gravemente el derecho de defensa de la entidad. Adicionalmente, la reglamentación emitida por el propio organismo rotula al recurso de la misma manera que lo hizo la asociación (art. 33 de la resolución general n° 7/2015), lo que abona el criterio amplio seguido por esta sala.
Por otro lado, las quejas traídas a consideración de esta sala cumplen con los recaudos previstos por el artículo 265 del Código Procesal. Por ello y porque este colegiado adhiere a un criterio de amplia flexibilidad recursiva, el pedido de deserción tampoco será
oído.
Lo expuesto es suficiente para adentrarse en el fondo de los agravios vertidos.
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