Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 9 de Junio de 2016, expediente CCF 007702/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa No. 7702/15/CA1 “Asociación Civil Universidad Argentina John F.

Kennedy c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 9 de junio de 2016 Y VISTO; CONSIDERANDO:

  1. La parte actora promovió demanda contra Edesur S.A.

    por los daños y perjuicios derivados de la interrupción del suministro eléctrico ocurrido en su sede central durante cierto período. Sustentó su pretensión en la ley de Defensa del Consumidor n° 24.240, entre otras. Con la prueba documental adjuntó el acta de la audiencia de mediación celebrada con la demandada y cerrada sin acuerdo el 11 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la ley 26.589 (confr. fs. 18/21 y vta. y constancia de fs. 5).

    Mediante el pronunciamiento de fs. 31 el juez a quo, siguiendo el temperamento propiciado por el Fiscal Federal a fs. 29, la intimó

    para que en el plazo de 20 días acreditase haber iniciado el trámite de mediación dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.993, bajo apercibimiento de archivar la causa.

    Disconforme, la actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 32 y auto de concesión de fs. 33). Sostuvo que “el procedimiento de la ley 26.993 (COPREC) no estipula que el reclamante sea una asociación civil”, por lo que al haber realizado la mediación prejudicial obligatoria, el trámite exigido se encontraba debidamente cumplido.

    A fs. 33 el magistrado mantuvo el criterio y concedió la apelación subsidiaria.

  2. Elevadas las actuaciones, a fs. 36/37 se pronunció el F. ante esta Cámara, quien en primer lugar remarcó el carácter inapelable de la resolución, con sustento en lo normado en el art. 243 del CPCC, DJA.

    Luego, argumentó que como el procedimiento de conciliación previsto en la ley 26.993 no se encontraba en funcionamiento a la fecha en que se celebró la audiencia que da cuenta el acta de fs. 5, correspondía reputar cumplido el requisito de la conciliación previa obligatoria con el procedimiento de Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #27800301#154958325#20160610092828447 mediación seguido en los términos de la ley 26.589 (confr. Sala II, causa 3809/15 del 30/12/15 y art. 74 de la ley 26.993).

  3. Conviene precisar, ante todo, que dado que la resolución impugnada guarda relación directa con la habilitación de la instancia judicial, el Tribunal estima justificado...

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