Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 000493/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

493/2023 - ASOCIACION CIVIL RED ARGENTINA DE

CONSUMIDORES c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s ORDINARIO

Juzgado N°8 - Secretaría N°16

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. El Juez de grado desestimó la excepción de litispendencia, ordenó la acumulación por conexidad a los autos “

    Asociación para la defensa de usuarios y Consumidores c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ordinario” nº5549/2020 y difirió la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

  2. Apeló la demandada dicha resolución de fs. 242. Los agravios de la recurrente obran a fs. 252/268 siendo contestados por la actora a fs. 270/286.

    Sus quejan se basan en (i) la desestimación de la litispendencia con los autos n°16000546/2020 “Asociación Red Argentina de Consumidores c/ Mapfre Argentina de Seguros Sociedad Anónima s/ordinario” por considerar que la declaración de caducidad no se encontraría firme, (ii) el reclamo de ADUC es Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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    exactamente idéntico al aquí debatido y (iii) cuestionó el diferimiento del tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictad o de la sentencia definitiva.

  3. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 293/309

    indicando que el recurso no debe ser atendido, propiciando confirmar la resolución apelada.

    1. El artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé, entre las excepciones previas admisibles, a la litispendencia.

    La litispendencia, en sentido estricto, se verifica cuando coexisten dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Se funda como impedimento procesal ante la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho sea juzgada en dos procesos distintos, desvirtuando la función judicial y la naturaleza misma del derecho. Como se apuntó en el pronunciamiento en crisis, supone la existencia de una triple identidad entre los elementos de las pretensiones: mismas partes, en virtud de la misma causa y con mismo objeto.

    Los requisitos para su procedencia pueden sintetizarse del siguiente modo: a) actuaciones en trámite, es decir, proceso judicial en trámite. No tiene el mismo efecto la pendencia de trámite administrativo, además -como regla- debe tratarse del mismo tipo de proceso; b) demanda notificada, porque el estado de litispendencia se consigue recién después de trabada la litis y no desde que esta se promueve; c) el proceso debe estar pendiente de resolución, porque de haber alcanzado sentencia firme la excepción viable es la cosa juzgada; y d) el ya mencionado principio de la triple identidad, es decir igualdad de partes (sujetos), igualdad de Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

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    pretensiones (título), e igualdad de objeto (causa) (ver Gozaini,

    O.A. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. 2 págs.186 y sgtes., ed. J., 2020).

    La acumulación, en cambio, se apoya en la existencia de acciones conexas –no idénticas– y su finalidad es poner ambas bajo la lente del mismo J. a fin de que componga las causas en una sola sentencia. Puede disponerse frente a la corroboración de una conexión entre la causa y el objeto de los pleitos, o bien, ante la posibilidad de que la sentencia que recaiga respecto de una de ellas produzca efectos de cosa juzgada con relación a la otra.

    Ahora bien, a fin de evaluar la admisibilidad de la defensa introducida, forzoso es señalar que el sistema procesal vigente para la Nación no está preparado para proveer con eficiencia todas las contingencias y vicisitudes que se generan en el trámite de las acciones colectivas, reglamentación cuya importancia y urgencia fuera ya plasmada por la Corte Federal: in re: “Hallabi” (Fallos 332

    :111, consid. n° 12).

    Tal escenario revela, como primer escollo a sortear, la inadecuación de las acciones colectivas a las construcciones normativas postuladas en otro tiempo y contexto, lo cual exige de los Magistrados, como lógica contrapartida, un rol activo e integrador de todo el ordenamiento jurídico en aras de proveer soluciones concretas y hacer operativa la tutela instaurada en nuestra Constitución Nacional (arts. 42 y 43) (ver CNCom. Sala F,

    ADECUA c/Cordial Compañía Financiera SA s/ordinario

    , del 19

    08/2014; “Red Argentina de Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ordinario” del 11/10/2018).

    Fecha de firma: 28/12/2023

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    A lo expuesto, debe agregarse que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales ya que no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino que debe estar prioritariamente ordenado a salvaguardar los derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Magna.

    Como ha venido señalando desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas procesales son meramente instrumentales y enderezadas a permitir que los derechos sustanciales debatidos en el juicio puedan hacerse efectivos (v. gr: “Colalillo”, Fallos 238:550).

    A la luz de las pautas previamente indicadas, cabe ingresar -sin más- a examinar si en la especie se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la admisión de la defensa interpuesta por la parte demandada.

    En la búsqueda de tal objetivo es necesario destacar que conforme se desprende del registro informático, los autos “Asociación para la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ordinario” nº5549/2020 fueron iniciados con anterioridad a esta causa, habiéndose notificado espontáneamente el demandado y contestado demanda el 3.11.2020

    (escrito contestación demanda).

    Ello permite extraer, como primera conclusión, que formalmente nos encontramos frente a dos causas independientes que actualmente se hallan en trámite, que tienen el mismo tipo de proceso y que en una de ellas (la 5549/2020) la litis fue trabada con anterioridad a que se promoviera la restante -el presente expediente-.

    Fecha de firma: 28/12/2023

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    Resulta oportuno señalar que en materia de procesos colectivos pueden encontrarse dos tipos de litispendencia: el primer supuesto se da cuanto existe litispendencia o conexidad entre dos procesos colectivos -tal como acontece en el caso de autos-; y el segundo, cuando existe la posibilidad de litispendencia o conexidad entre un proceso colectivo y uno o más individuales.

    El escenario que aquí interesa analizar es cuando se presentan dos acciones colectivas en representación del mismo grupo o clase, contra un mismo legitimado pasivo y por un mismo objeto o causa. Que estas acciones sean promovidas por distintos representantes colectivos es irrelevante. Lo que es fundamental es que el derecho y el grupo representado en el Tribunal sean los mismos en ambas acciones (ver M.M., G.,

    Improcedencia de litispendencia y acumulación por conexidad entre procesos colectivos e individuales

    publicado en RDCO 306,

    39 y sus citas).

    Sentado ello, en lo atinente a los sujetos, ya se ha dicho -en consonancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara- que el hecho que ambas demandas fueran promovidas por asociaciones distintas resulta irrelevante, puesto que lo que debe analizarse es si éstas procuran la defensa y representación del mismo colectivo de consumidores supuestamente afectados.

    Así, conforme los términos de los escritos inaugurales es posible concluir que el colectivo representado estaría dado por los clientes de la compañía aseguradora demandada durante el período del aislamiento social obligatorio.

    Para más, apréciese que al tiempo de cumplir con los requisitos previstos en la acordada 12/2016 de la CSJN, la Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

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