Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 12 de Octubre de 2021, expediente FCB 000291/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “ASOCIACION CIVIL PORTAL DE B. c/ ENA s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 12 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ASOCIACION CIVIL PORTAL DE B. c/ ENA s/AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°: FCB 291/2021/CA2), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, con fecha 5 de julio de 2021, por el Dr. R.M.A., en representación de la Asociación Civil Portal de Belén, en contra del proveído de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – I.M.V.F. –

GRACIELA S. MONTESI.

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, con fecha 5 de julio de 2021, por el Dr. R.M.A., en representación de la Asociación Civil Portal de Belén, en contra del proveído de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba mediante el cual rechazó in limine el amparo colectivo iniciado por la Asociación Civil Portal de Belén en contra del Estado Nacional, con el objeto de que se declaren nulos e inaplicables en todo el territorio nacional, los arts. 1, 2, 4, 5, 16 y 21 de la Ley 27.610, en cuanto establece el derecho de la persona gestante, a la “interrupción voluntaria del embarazo”.

De las constancias del expediente resulta que iniciado el amparo colectivo por la parte actora ante el Juzgado Federal de Rio Cuarto, el señor J.F., C.A.O., se declaró incompetente por considerar que si bien la causa corresponde al fuero federal, no le atañe a la competencia territorial del Juzgado a su cargo.

Seguidamente, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Federal de Córdoba, que en turno correspondía, siendo este el Juzgado Federal N° 1 quien también se declaró

incompetente. Para así resolver, el J. Federal N° 1 entendió que es competente para Fecha de firma: 12/10/2021

Alta en sistema: 13/10/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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Autos: “ASOCIACION CIVIL PORTAL DE B. c/ ENA s/AMPARO LEY 16.986

conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, lo cual habilitaba a la asociación actora a interponer su acción en cualquier jurisdicción dentro del ámbito territorial nacional a fin de lograr un pronunciamiento judicial. Por ello, consideró que el J. Federal de Río Cuarto había declarado erróneamente su incompetencia, remitiéndolo nuevamente a dicha jurisdicción, la que mantuvo su decisión de incompetencia. Ello configuró un conflicto de competencia negativa, y de allí que las actuaciones fueron elevadas a esta Cámara Federal de Apelaciones, para que en calidad de Superior común resolviera el conflicto suscitado.

En este sentido, esta Alzada declaró la competencia del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.

Por su parte, llegado el expediente al Juzgado competente, el Dr. R.M.A., apoderado de la Asociación Portal de Belén, amplió la demanda solicitando que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impartidas por la Dirección Nacional de Salud Sexual y R., dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, invocando que impactan en las políticas sanitarias de las provincias, en violación del derecho a la vida y a la salud de los tres colectivos que representa: a) de los niños no nacidos y no deseados; b) el de las niñas gestantes menores de 18 años; c) el de las mujeres adultas que reciben la droga M., en lugares que no tienen asistencia obstétrica compleja para soportar las complicaciones de la droga. Posteriormente, el apoderado de la asociación actora denunció un hecho nuevo, por cuanto con fecha 28/05/2021 se publicó en Boletín Oficial de la Nación, el “Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo”, emanado del Ministerio de Salud de la Nación, Resolución n° 1535/2021. Asimismo, dentro de esta nueva ampliación de demanda solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación Nro. 1535/2021 de fecha 27/5/2021 y su Anexo, argumentando que afectan el derecho a la vida de los niños no nacidos y el derecho a la salud de las mujeres gestantes.

Finalmente, con fecha 30 de junio de 2021, el J. Federal N° 1, rechazó in limine la acción interpuesta. Para así resolver, entendió que es regla fundamental de la Fecha de firma: 12/10/2021

Alta en sistema: 13/10/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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función judicial contar con el requisito de “causa judicial” y que para ello es necesario que exista controversia, contención o litigio. Asimismo, ponderó que aún cuando la asociación actora invoque una protección genérica de posibles damnificados, no plantea un caso real y concreto de aplicación de la ley impugnada. Este requisito concreto, puntualizó, no se visualiza en la impugnación genérica de la ley de que se trata, por cuanto la misma está

dirigida a una generalidad de sujetos, quienes no se encuentran obligados a caer bajo sus preceptos. Por ello, sostuvo que no corresponde al Poder Judicial la revisión de criterios de oportunidad, mérito y conveniencia de las normas y rechazó la acción de amparo. Así, en contra de dicha providencia, con fecha 5 de julio de 2021, la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, siendo aquel concedido y remitido a esta Cámara para su resolución.

II.- En primer lugar, entiende el recurrente que si los jueces no pueden intervenir en este caso alegando que no existe “caso judicial” estaríamos ante la hipótesis de colectivos de personas que quedan sin protección de sus derechos fundamentales. Que si se lee detenidamente la ley y las dos resoluciones administrativas impugnadas, se verá que los niños no nacidos y no deseados hasta las catorce semanas de gestación, quedan sin protección del derecho a la vida cuando no son “deseados” y las niñas gestantes menores de dieciocho años quedan sometidas al M. y afectadas seriamente en su derecho a la salud, toda vez que le suministran un fármaco que no pueden de manera alguna utilizar.

Así, sostiene que la entrega del M. a niñas gestantes menores de edad, es muy real, muy concreto, y para nada abstracto.

En segundo lugar se agravia porque si se le desconoce a Portal de Belén el derecho a representar en acciones colectivas, la causa de agresión fáctica común a un conjunto de niños no nacidos, que no tienen ninguna posibilidad real y efectiva de ser defendidos en sus derechos fundamentales, este colectivo se queda sin ninguna posibilidad de representación en garantía de sus derechos ante un J. de la República.

Por su parte, señala que el Protocolo avanza mucho más allá del propio texto de la ley incluyendo el concepto de salud “integral” para acceder a un aborto en los Fecha de firma: 12/10/2021

Alta en sistema: 13/10/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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nueve meses de gestación. Asimismo que este “Protocolo” permite que una niña menor,

entre 16 a 18 años pueda dar el consentimiento al aborto, aun sin conocimiento ni acompañamiento de sus padres y que niñas entre 13 y 16 años también pueden dar el consentimiento autónomo, si el procedimiento no es invasivo, es decir, sino es un aborto quirúrgico. Agrega que nada dice el formulario de consentimiento informado respecto de las graves contradicciones del producto en relación a la madre gestante y a la tasa de fallos.

A su vez, sostiene que mientras no haya una adhesión de la P.incia, las normas de la ley 27.610 y del Protocolo que se inmiscuyen de algún modo en el sistema de normas y organización del sistema de salud provincial son inconstitucionales y así deberá declararse.

Finalmente, reiteró la medida cautelar solicitando que al momento de revocar el decreto cuestionado y admitirse el amparo, se ordene la suspensión de los arts. 1,

2, 4, 5, 16 y 21 ss. y cc. de la ley 27.610, es decir que en todo el territorio nacional no se puedan realizar abortos de acuerdo a las disposiciones impugnadas. Todo ello, en virtud de que el colectivo representado se encuentra diseminado en todo el territorio nacional. Por otra parte, que la medida cautelar a dictarse disponga también la suspensión de la Resolución 1535/2021 y su Anexo del Ministerio de Salud de la Nación, por tratarse de un cuerpo normativo que unificadamente está destinado a vulnerar los derechos de los niños por nacer, quienes son personas para nuestro Código Civil y Comercial (art. 19) y de las mujeres embarazadas, en especial las niñas menores de 18 años. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

III.- En función de la reseña que antecede la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si estamos en presencia de un “caso judicial” que justifique el...

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